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CONCEPTO 2078 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de abril 28 de 2008

Radicado CREG E-2008-003529

Respetada XXXXX:

Hemos recibido las comunicación del asunto, mediante la cual efectúa consultas relacionadas con los requisitos técnicos de las instalaciones de energía eléctrica, con la remuneración de Activos del Nivel de Tensión 1 y con el alumbrado público, así:

“(...)

Está permitido la utilización de alambre calibre No. 14 en la construcción de viviendas.

Está permitido que las cajas de repartición de energía estén ubicadas en las fachadas de las viviendas.

El transformador se encuentra instalado a la entrada del parqueadero. Codensa aduce que el transformador es propiedad del conjunto, si esto es cierto que beneficio recibiría el conjunto.

La iluminación de las vías públicas al interior del conjunto es considerada alumbrado público? O es parte del consumo de las zonas comunes?”

Las consultas de su comunicación se agrupan en tres temas: i) El cumplimiento de normas técnicas en instalaciones eléctricas, ii) la remuneración de Activos de Nivel de Tensión 1 y, iii) Iluminación interior para ser considerada como alumbrado público.

i) Normas técnicas en instalaciones eléctricas

Al respecto le informamos que en el RETIE – Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – expedido por el Ministerio de Minas y Energía, se encuentran, entre otras, las disposiciones asociadas con las especificaciones técnicas, distancias mínimas de seguridad, reglas básicas de trabajo y en general, los requisitos específicos que deben cumplir las instalaciones de energía eléctrica, en donde se encuentra:

“(...)

40.1 Aplicación de normas técnicas

Debido a que el contenido de la NTC 2050 Primera Actualización, (Código Eléctrico Colombiano), del 25 de noviembre de 1998, que está basada en la norma técnica NFPA 70, encaja dentro del enfoque que debe tener un reglamento técnico y considerando que tiene plena aplicación en el proceso de utilización de la energía eléctrica, se declaran de obligatorio cumplimiento los primeros siete capítulos (publicados en el Diario Oficial No 45.592 del 27 de junio de 2004) que en forma resumida comprenden:

Cap. 1. Definiciones y requisitos generales para instalaciones eléctricas.

Cap. 2. Los requisitos de alambrado y protecciones

Cap. 3. Los métodos y materiales de las instalaciones

Cap. 4. Los requisitos de instalación para equipos y elementos de uso general

Cap. 5. Los requisitos para ambientes especiales.

Cap. 6. Los requisitos para equipos especiales.

Cap. 7. Las condiciones especiales de las instalaciones.

(...)”

Dado que de su comunicación no se distingue el tipo de uso del alambre calibre No 14 AWG, procederemos a distinguir el uso entre “Acometida” e “instalaciones en general” como se encuentra en la Norma NTC 2050 de la siguiente manera:

Respecto de las acometidas, la sección 230 de la Norma NTC 2050 expresa:

B. Conductores aéreos de acometida

(…)

2:….Calibre y capacidad do corriente.

a) Generalidades. Los conductores deben tener una capacidad de corriente suficiente para transportar la corriente para la que se ha calculado la carga, según la Sección 220, y deben poseer una resistencia mecánica adecuada.

b) Calibre mínimo: Los conductores no deben tener una sección transversal menor a 8,36 mm2 (8 AWG) si son de cobre o a 1359 mm2 (8 AWG) si son de son de aluminio o cobre revestido de aluminio.

Excepciones.

1) Para pequeñas unidades de vivienda que no superen una superficie de planta de 53 m2 cuya carga total corresponda exclusivamente a carga de alumbrado general y enga sustitutos de la electricidad para calefacción y cocción, los conductores no deben ser de sección transversal inferior a 5,25 mm2 (10 AWG) si son de cobre o a 8,36 mm2 (8AWG) si son de aluminio o cobre revestido de aluminio.

2) En instalaciones que tengan solamente cargas limitadas de un circuito ramal sencillo, como calentadores de agua controlados, pequeñas cargas polifásicas y similares, los conductores no deben ser de sección transversal menor a 3,3 mm2 (12 AWG) de cobre endurecido en frío o equivalente.

c) Conductores puestos a tierra. Un conductor puesto a tierra no debe tener una sección menor de la exigida por el Artículo 250-23-b).

Respecto de los conductores para instalaciones en general, la sección 310 expresa:

Tabla 310-5

Tensión nominal del conductorSección transversal mínima del conductor
mm2AWG
De 0 a 2.000


De 2.001 a 8.000
De 8.001 a 15.000
De 15.001 a 28.000
De 28.001 a 35.000
2,08
3,30

8,36
33,62
42,20
53,50
14 cobre
12 aluminio o aluminio recubierto de cobre
8
2
1
1/0

Con lo anterior, es claro que es aceptado el uso de los conductores calibre No 14 AWG en instalaciones eléctricas siempre y cuando no se usen para acometidas, donde el calibre mínimo es el 8 AWG (excepcionalmente 10 AWG en el caso expuesto).

Respecto de su pregunta sobre “las cajas de repartición”, entendiendo que se refiere a los tableros de distribución donde se alojan generalmente los interruptores termo magnéticos que protegen los circuitos internos de una vivienda (comúnmente conocidos como tacos), el numeral 17.9 del RETIE expresa:

“17.9 Tableros eléctricos de baja tensión

17.9.1 Aspectos generales

Los tableros o armarios eléctricos de baja tensión, principales y de distribución, deben cumplir los siguientes requisitos, adoptados de las normas NTC 3475, NTC 3278, NTC-IEC 60439-3 y NTC 2050, y su cumplimiento será comprobado mediante Certificado de Conformidad.

a. Tanto el cofre como la tapa de un tablero general de acometidas autosoportado (tipo armario), deben ser construidos en lámina de acero, cuyo espesor y acabado debe resistir los esfuerzos mecánicos, eléctricos y térmicos, así como los efectos de la humedad y la corrosión, verificados mediante pruebas bajo condiciones de rayado en ambiente salino, durante al menos 400 horas, sin que la progresión de la corrosión en la raya sea mayor a 2 mm.

El tablero puede tener instrumentos de medida de corriente para cada una de las fases, de tensión entre fases o entre fase y neutro (con o sin selector), así como lámparas de indicación defuncionamiento del sistema (normal o emergencia).

b. El tablero de distribución, es decir, el gabinete o panel de empotrar o sobreponer, accesible sólo desde el frente; debe construirse en lámina de acero de espesor mínimo 0,9 mm para tableros hasta de 12 circuitos y en lámina de acero de espesor mínimo 1,2 mm para tableros desde 13 hasta 42 circuitos. Los encerramientos de estos tableros deben resistir los efectos de la humedad y la corrosión, verificados mediante pruebas bajo condiciones de rayado en ambiente salino, durante al menos 400 horas, sin que la progresión de la corrosión en la raya sea mayor a 2 mm.

(...)

17.9.5 Información Adicional.

El fabricante debe poner a disposición del usuario, mínimo la siguiente información:

a. Grado de protección o tipo de encerramiento.

b. Diagrama unifilar del tablero.

c. El tipo de ambiente para el que fue diseñado en caso de ser especial (corrosivo, intemperie o áreas explosivas).

(...)”

De aquí se deduce que es posible el uso de tableros de distribución en el exterior de una vivienda siempre y cuando sean cumplidas todas las normas técnicas exigidas.

Lo anteriormente expuesto es indicativo y por lo tanto se considera necesario que sea revisado el RETIE para encontrar las aplicaciones requeridas por usted. Dicho documento se encuentra disponible en la página web www.minminas.gov.co.

ii) Remuneración de Activos de Nivel de Tensión 1

Respecto a la propiedad del transformador, entendiendo que se refiere a las subestaciones que hacen parte de los Activos de Nivel de Tensión 1 de que trata la Resolución CREG 082 de 2002 y la Circular CREG 018 de 2003, le informamos que el numeral 3 del Anexo No. 4 de la Resolución CREG 082 de 2002 estableció, en caso que los usuarios fuesen propietarios de los activos de uso conformados por los transformadores de distribución secundaria con sus protecciones y equipos de maniobra al igual que por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV, que:

“(...)

En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, éste deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran Inversión, a los usuarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.

Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, en el sentido de que un tercero sea propietario del transformador o de la red secundaria, el Operador de Red deberá informar de tal situación al comercializador quien liquidará, a partir del mes siguiente a la recepción de dicha información, el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera Inversión, a los Usuarios Finales respectivos.

En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento continuarán siendo pagados por los usuarios, y trasladados al OR, teniendo en cuenta que éste último es responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, independientemente de la propiedad.

(...)” (Resaltado fuera de texto)

Según la Resolución CREG 065 de 2004, donde se encuentran los Cargos Máximos de Nivel de Tensión 1 vigentes para Codensa S.A. E.S.P., los que remuneran inversión en dicho nivel son:

Acorde con lo anterior y según la metodología de actualización establecida en la Resolución CREG 082 de 2002, se estima que el valor del Cargo Máximo de Nivel de Tensión 1 que remunera inversión para redes aéreas (CDAIj,1) aplicable en el mes de junio de 2007 para Codensa S.A. E.S.P. es aproximadamente $/kWh 24.9, y en caso de redes subterráneas (CDSIj,1), es $/kWh 33.4 para el mismo mes de aplicación.

Adicional a lo anterior, es necesario mencionar que la tarifa cobrada (descontando la parte correspondiente a inversión) incluye un mantenimiento básico que consiste en cambiar fusibles cuando se fundan, reponer pararrayos cuando se destruyan, revisar el transformador, y efectuar la inspección y limpieza de las redes secundarias sobre los Activos de Nivel de Tensión 1; como se encuentra claramente detallado en el Documento CREG 113 de 2002, disponible en nuestra página web www.creg.gov.co para su consulta.

Cualquier otra actividad distinta no está incluida en el respectivo cargo, y de requerirse, le corresponde al propietario escoger libremente al prestador del servicio, caso en el cual debe pagar los costos en que se incurra por tal actividad.

Precisamos que este concepto no cubre la reposición de los activos, la cual se entiende siempre bajo responsabilidad del propietario respectivo, es decir que si se daña el transformador lo debe reponer, en primer lugar, el dueño. Como expresamente lo dispuso la citada Resolución CREG-082, artículo 2o, literal d, “si el propietario de tales activos no ejecuta la reposición, el OR podrá realizarla a solicitud del propietario, en cuyo caso, a partir del momento en que entren en operación los nuevos activos, los usuarios respectivos deberán pagar cargos del Nivel de Tensión 1”.

En conclusión, la Administración, Operación y Mantenimiento, siempre está a cargo del Operador de Red, aunque los activos no sean de su propiedad; y en lo que concierne a la reposición corresponde al dueño del activo, en primer lugar, y si éste no lo hace, el OR podrá hacerlo a solicitud del propietario de los activos.

iii) Iluminación interior para ser considerada como alumbrado público.

El “servicio de alumbrado público” tiene el siguiente alcance en el Decreto 2424 de 2006:

“Artículo 2o. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.” (Subrayado fuera de texto)

Con lo anterior, es claro que la iluminación de las vías al interior de un conjunto cerrado no hace parte del alumbrado público.

De esta manera, esperamos haber aclarado sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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