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CONCEPTO 2076 DE 2022

(junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXX

Asunto: Cobro energía Reactiva Autogeneradores a pequeña escala

Radicado CREG: E-2022- 004133, 004864, 005878 y 006242

Expediente CREG: General N/A

Respetado señor XXXXXX:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, damos respuesta a sus consultas, las cuales hemos recibido traslado desde la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y transcribimos a continuación:

Preguntas 1, 2 y 3

“ (…) Teniendo en cuenta que:

I. En varios conceptos emitidos por la CREG, por ejemplo, el concepto 6846 DE 2020, manifiesta que se exceptúa del pago del costo de transporte de energía reactiva a los agentes generadores, cogeneradores y autogeneradores, que participen en el control de tensión por medio de la generación o absorción de potencia reactiva (AVR).

II. La mayoría de inversores, tipo string, de fabricantes mundialmente reconocidos que desarrollan equipos enfocados a los Recursos de Energía Distribuida - DER, por sus siglas en inglés, cumplen con estándares UL y/o IEC e incorporan en éstos, entre otras funciones, la función AVR.

III. La resolución CREG 199 de 2019 establece que se debe notificar a los usuarios que sean sujetos del cobro de energía reactiva:

Parágrafo 1. Durante el mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente resolución, los comercializadores de energía deben enviar información relativa a la aplicación del capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018, incluyendo lo dispuesto en este artículo, a todos sus usuarios no residenciales y a aquellos que tengan medición de energía activa y reactiva.

A partir de la fecha, la misma información deberá ser entregada a los usuarios que realicen cambio de comercializador o que efectúen proceso de conexión a un sistema. Énfasis fuera de texto.

IV. La Sentencia T-057 de 2005 Corte Constitucional considera que: “El debido proceso administrativo es la garantía que debe acompañar aquellos actos o actuaciones del Estado que pretenden imponer de manera legítima al ciudadano cargas, castigos o sanciones. Cuando un sujeto interviene en un proceso administrativo, debe estar siempre enterado de aquellas decisiones que afectan sus derechos, para poder así ejercer los medios de defensa que tiene a su alcance.” Énfasis fuera de texto

De acuerdo a lo anterior se solicita, comedidamente, esclarecer las siguientes inquietudes:

1. Teniendo en cuenta lo planteado en los numerales l y ll, ¿si un usuario residencial, comercial o industrial instala paneles solares para autoconsumo y usa un inversor que cuente con la función de control de tensión por medio de la generación o absorción de potencia reactiva (AVR), tiene derecho a ser exceptuado del cobro de transporte de energía reactiva?

2. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa; ¿aplica la excepción de dicho cobro independientemente de la potencia instalada en paneles solares para autoconsumo, e independiente de la cantidad de energía reactiva que el usuario AGPE transporte mensualmente. Es decir, si un usuario comercial o industrial que tenga una capacidad instalada de consumo (cargas) de 100 kW y por las características de sus cargas transporte determinada cantidad de energía reactiva mensualmente, la cual es cobrada de acuerdo a lo establecido en al Resolución CREG 015 de 2018; con el hecho de instalar un Sistema de Generación Fotovoltaica (SGFV) de 1 kW, usando un inversor con la función AVR habilitada en su funcionamiento, deberá exceptuar la comercializadora al usuario en cuestión del cobro de transporte de energía reactiva?

3. Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa, comedidamente se solicita esclarecer de manera detallada en qué casos se exceptúa del cobro y en cuáles no. De ser necesario socializar conceptos y/o jurisprudencia al respecto.

(…)

Respuesta:

Al respecto le informamos que además de tener el control de tensión, debe coordinarse el control de tensión con el operador de red para acceder a la excepción del cobro por energía reactiva.

Por su parte, el cobro de energía reactiva de que trata la Resolución CREG 015 de 2018 no depende del tamaño de la instalación, sino de que se superen los límites de transporte de energía reactiva establecidos en el capítulo 12 de la misma resolución.

Esto ya se ha mencionado en conceptos dados anteriormente. En la herramienta Gestor Normativo – Alejandría, es donde se consolidan conceptos y la regulación actual, dentro de los cuales está un concepto asociado sobre el tema que usted solicita y que le compartimos a continuación:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0000355_2022.htm#INICIO

Adjuntamos además el S-2022-001692, el cual complementa el concepto anteriormente citado.

Pregunta 4

(…) 4. En el concepto CREG 2233 DE 2020 se dice: “(…) No obstante, se recuerda que en el Capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018 se encuentran los límites del factor de potencia a partir de los cuales se inicia con el cobro de transporte de energía reactiva en exceso.” Énfasis fuera de texto.

Sin embargo, al revisar el capítulo 12 de la resolución en cuestión, no se encuentran explícitamente referencias al factor de potencia a partir de los cuales se debe iniciar el cobro de transporte de energía reactiva, por ejemplo, un factor de potencia por debajo de 0.8, 0.85 o 0.9… Por lo cual se solicita relacionar ¿cuál, o cuáles, son los límites del factor de potencia a partir de los cuales se inicia el cobro de transporte de energía reactiva? (…)

Respuesta:

El factor de potencia es fácilmente deducible y se obtiene de la relación entre la potencia activa y reactiva y de la aplicación del concepto de factor de potencia de la literatura de circuitos eléctricos y de análisis de sistemas de potencia.

Ahora bien, en el literal b) del capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018 se establecen los limites en función de la potencia activa y reactiva, por lo tanto, le informamos que el factor de potencia inductivo que allí se establece de forma implícita es de 0.9 o superior, es decir, no se puede tener un factor de potencia inferior.

Por su parte, en el del literal c) se indica que cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva, independientemente del valor de energía activa, se cobrará el costo de transporte de energía reactiva sobre la totalidad de energía reactiva registrada. Lo que indica esto es tener un factor de potencia igual a 1 capacitivo.

Preguntas 5, 6 y 7

(…) 5. Teniendo en cuenta lo planteado en los numerales lll y lV, ¿si los comercializadores no envían la información relativa a la aplicación del capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018 a cada usuario que sea sujeto del cobro de energía reactiva, según lo establecido en la Resolución en cuestión, las comercializadoras están facultadas para efectuar el cobro de energía reactiva sin el previo aviso o notificación?

6. Teniendo en cuenta lo planteado en los numerales lll y lV, ¿Las empresas que prestan el servicio público de energía deben notificar personalmente a cada usuario que sea sujeto de la aplicación del capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018, antes de efectuar cualquier cobro por concepto de transporte de energía reactiva?

7. Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa, comedidamente se solicita socializar los conceptos y/o jurisprudencia al respecto.

Expresamente autorizo que las respuestas a mis solicitudes de cualquier índole sean enviadas, contestadas y/o notificadas por correo electrónico, de conformidad al capítulo IV de la Ley 1437 de 2011. (…)

Respuesta:

En primer lugar, esta respuesta se debe entender de forma general, pues nosotros no respondemos casos particulares como los planteados por usted.

Ahora bien, entendemos que usted consulta sobre la facultad de cobro por energía reactiva en relación con el previo aviso, lo cual tiene relación con el artículo 16 de la Resolución CREG 195 de 2020 en la que se da la tarea al comercializador de informar a todos sus usuarios no residenciales y a aquellos que tengan medición de energía activa y reactiva sobre que les podría aplicar el cobro de energía reactiva si se superan los límites de la Resolución CREG 015 de 2018.

En ese sentido, entendemos que no se incluye en la Regulación la regla del no pago por no aviso, por lo tanto, el usuario debe efectuar el pago en el caso de que se superen los límites.

En conclusión, no encontramos que exista una relación con el no aviso previo del comercializador con el cobro de energía reactiva y que la regulación aplica de forma general y que el desconocimiento de la misma no exceptúa del pago de los deberes que allí se establezcan.

Finalmente, luego de la explicación de este oficio y en caso de que usted considere que el agente comercializador está facturando de forma errónea o no ha cumplido con la regulación, debe interponer la queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a quienes les estamos dando copia según lo solicitado en el traslado dado a esta Comisión, pues estos tienen las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos, en lo relacionado con la prestación de los mismos.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

FIRMA ELECTRÓNICA

MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva (E)

Anexo: Radicado CREG S-2022-001692

Copia a SSPD: XXXXXX

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