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CONCEPTO 6846 DE 2020

(diciembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Radicado CREG TL-2020-000783
Expediente CREG - General N/A

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita información sobre cobro de energía reactiva, señalando lo siguiente:

Adquirí un Kit de generación de energía solar (Paneles solares) para mi hogar, teniendo en cuenta que podría generar un ahorro importante en el consumo de energía de la red. Hasta antes de la puesta en marcha del sistema de energía solar CELSIA no se me habia cobrado ENERGIA REACTIVA. Ahora, sucede que me están cobrando la energía reactiva de lo consumido. Pero CELSIA que es la empresa operadora para el tolima no ha tenido en cuenta que mi planta generadora de energía también está generando energía reactiva para la red y es más la reactiva que sale hacia la red que la que estoy consumiendo.

1. Al ser yo generador de energía me deben cobrar energía reactiva.

2. Es legal el cobro que me hace CELSIA de la Energía REactiva a pesar de que a nivel RESIDENCIAL nunca me habian cobrado.

3. Si es así como y cuanto se cobra por esa energía reactiva consumida y que artículo y norma la sustenta. En términos populares porque las resoluciones son muy técnicas como se liquidaria esa energía reactiva si llegara a ser del caso.

4. Celsia me debería reconocer la energía reactiva que sale a la red desde mi sistema, máxime que la energía reactiva que sale a la red es superior a la que consumo de la red.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG de manera específica, en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Según lo anterior le informamos que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos como los consultados por usted.

No obstante, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el cobro de energía reactiva.

En atención a su consulta del numeral 3, le informamos que en el capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018, además de las condiciones en las que se configura el cobro por transporte de energía reactiva en exceso sobre el límite, se establece que:

Se exceptúa de pago del costo de transporte de energía reactiva a las plantas generadoras, las cuales están obligadas a participar en el control de tensión por medio de la generación o absorción de potencia reactiva.

En respuesta a sus inquietudes 1 y 4, según lo anteriormente expuesto, los agentes generadores, incluyendo aquellos que son considerados como tal respecto de las obligaciones técnicas con el sistema, como lo son los cogeneradores y autogeneradores, que participen en el control de tensión mediante la utilización de un regulador automático de tensión debidamente instalado en coordinación con el operador de red, se encuentran exentos del pago de transporte de energía reactiva.

En caso de que el usuario autogenerador no participe en dicho control de tensión en las condiciones mencionadas, será sujeto del pago de energía reactiva cuando se encuentre incurso en alguna de las condiciones definidas para ello, independientemente de que importe o exporte energía reactiva a la red.

Respecto de la segunda pregunta, como ya se mencionó, la CREG no se puede pronunciar sobre la legalidad o ilegalidad de una actuación por parte de un prestador de servicios y por lo tanto, en caso de considerar que un prestador incumple la regulación o la Ley, podrá poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dicho comportamiento, toda vez que es la entidad encargada de la vigilancia y el control de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva (E)

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