CONCEPTO 1994 DE 2015
(febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación Radicado CREG E-2015-001994
Respetada doctora:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos manifiesta:
“Acudiendo a las facultades asignadas a su despacho mediante el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, les solicito de la manera más respetuosa la emisión de un concepto jurídico sobre la forma en la cual debe aplicarse la regulación vigente que permita facturar las pérdidas del sistema de distribución a los comercializadores no distribuidores.
Aspectos Jurídicos Relevantes.
El artículo 15 de la Resolución CREG 123 de 2013 en el numeral 3, establece como información base para la liquidación de la distribución de gas natural los valores por concepto de pérdidas y desbalances de gas en el sistema de distribución, de manera expresa, la resolución manifiesta lo siguiente:
“Artículo 15. Información base para la liquidación de la distribución de gas natural. El distribuidor de gas natural tendrá en cuenta la siguiente información para la liquidación
….
3. Los valores por concepto de pérdidas y desbalances de gas en el sistema de distribución según la regulación aplicable”.
La aplicación del numeral 3 transcrito, necesariamente remite a la aplicación de otras normas que deben regular este tema en particular, sin embargo, no existe claridad sobre cuál es la regulación que debe aplicarse cuando se trata de liquidar el servicio de distribución a un comercializador diferente al distribuidor.
II. solicitud
Considerando lo expuesto, les solicito su pronunciamiento sobre lo siguiente:
a) Cuál es la “regulación aplicable “a la que se refiere el numeral 3 del artículo 15 de la resolución 123 de 2013 cuando se trata de liquidar el servicio de distribución a un comercializador diferente al distribuidor?
b) Cómo deben cobrarse las pérdidas del sistema de distribución a los comercializadores que atienden usuarios en los mercados donde existe un distribuidor diferente a ese comercializador?”
Al respecto, le aclaramos que el distribuidor podrá realizar un acuerdo bilateral con el comercializador diferente al comercializador incumbente con el distribuidor o con un usuario no regulado que transe directamente su energía en el mercado mayorista de gas, en el que establezcan el procedimiento que se utilizará para el cobro de las pérdidas del sistema de distribución. Este acuerdo deberá seguir los siguientes principios:
1. En el artículo 2 de la Resolución CREG 011 de 2003 se definen las pérdidas de gas en distribución:
“Pérdidas de gas en distribución: Es la diferencia entre el gas combustible medido (en condiciones estándar) en Puerta(s) de Ciudad y el gas combustible medido (en condiciones estándar) en las conexiones de los usuarios, excluyendo el gas combustible requerido para operar el Sistema de Distribución”
Según lo establecido en la anterior definición, el acuerdo que se pacte entre el distribuidor y el comercializador diferente al distribuidor deberá tener en cuenta que el volumen de gas combustible medido en la(s) puerta(s) de ciudad (que es igual al volumen de gas a la salida del SNT) debe ser igual a la sumatoria de los volúmenes vendidos a los usuarios del sistema de distribución más las pérdidas de éste sistema.
2. Las pérdidas de gas en distribución a las que hace referencia el numeral 1, serán calculadas por el distribuidor de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución CREG 127 de 2013, modificado por la Resolución 033 de 2015, en el cual se dispone:
“ARTÍCULO 18. Adiciónese el siguiente numeral 5.62 al Código de Distribución, en el título V.6.3 Cálculo de pérdidas:
5.62. Para las pérdidas en el sistema de distribución, el distribuidor o el Comercializador determinará el porcentaje real de pérdidas con base en la siguiente expresión:

Donde:
| pm | Es el porcentaje de pérdidas en el sistema de distribución en el mes m de facturación. |
| Vusuario,m-j | Es la sumatoria de los volúmenes de las facturas emitidas a los usuarios en el mes m-j, expresados en metros cúbicos (m3), corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura. |
| Vm-j,k | Es el volumen de gas combustible medido en el mes m-j en las estaciones de puerta de ciudad y/o puntos de inyección al sistema de Distribución, expresado en metros cúbicos (m3), corregido por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura. |
| n | Número total de puntos de inyección. |
| k | Corresponde a los puntos de inyección del sistema de distribución. |
El valor a trasladar al usuario final será el resultado de aplicar la anterior ecuación.
Así mismo, se establecen el máximo y mínimo porcentaje de pérdidas a trasladar a los usuarios regulados y no regulados conforme a las siguientes fórmulas:

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Donde:
| (FPmáx)m | Factor de pérdidas máximo trasladable a los usuarios regulados y no lados en el mes m de facturación. |
| (FPmin)m | Factor de pérdidas mínimo trasladable a los usuarios regulados y no regulados en el mes m de facturación. |
| emáxUR | Error máximo permisible del sistema de medición del usuario regulado. |
| emáxUNR | Error máximo permisible del sistema de medición del usuario no regulado. |
| VUNR,m-j | Sumatoria de los volúmenes en metros cúbicos (m3) facturados a los Usuarios no regulados en el mes m-j, corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura. |
| VUR,m-j | Sumatoria de los volúmenes en metros cúbicos (m3) facturados a los Usuarios regulados en el mes m-j, corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura. |
El error máximo del sistema de medición de los usuarios regulados y no regulados, emáxUR y emáxUNR respectivamente, se calcularán de acuerdo a las siguientes expresiones:
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Donde:
| eCG | Error máximo permisible del sistema de medición en la estación puertas de ciudad, fijado en +/- 0.9% según el artículo 3 de la Resolución CREG 127 de 2013. |
| eUR | Error máximo permisible del sistema de medición del usuario regulado, fijado en +/- 3.0% según el artículo 3 de la Resolución CREG 127 de 2013. |
| eUNR | Error máximo permisible del sistema de medición del usuario no regulado, fijado en +/- 2.0% según el artículo 3 de la Resolución CREG 127 de 2013. |
En caso de que el porcentaje real de pérdidas calculado con la ecuación (1) sea un valor positivo, se trasladará éste valor hasta el máximo definido por la fórmula (2). En caso que sea un valor negativo, se trasladará éste valor hasta el mínimo definido por la fórmula (3).
Los porcentajes de pérdidas máximo y mínimo determinados con las ecuaciones (2) y (3) respectivamente, deberán ser calculados con una precisión de dos cifras decimales y redondeado a una cifra decimal.
PARÁGRAFO. El porcentaje máximo de pérdidas al que hacen referencia los numerales 9.1.1.1. y 9.1.1.2. de la Resolución CREG 202 de 2013 será de 3.7%.”
3. El distribuidor deberá informar, a los comercializadores o usuarios no regulados, embebidos en su sistema de distribución, el porcentaje de pérdidas real de su sistema, así como los porcentajes de pérdidas máximo y mínimo trasladables a los usuarios. El comercializador deberá trasladar a sus usuarios regulados el valor de pérdidas correspondiente, según lo establecido en el artículo 18 de la Resolución CREG 127 de 2013, modificado por la Resolución CREG 033 de 2015. En caso de los usuarios no regulados podrá hacerlo o no hacerlo, conforme a sus libres negociaciones. Las pérdidas que excedan el porcentaje máximo permitido a trasladar serán asumidas por el distribuidor.
4. El distribuidor podrá utilizar el valor de pérdidas a trasladar para determinar los volúmenes de gas consumidos en la puerta de ciudad por cada uno de los comercializadores y usuarios no regulados embebidos en su sistema de distribución. En caso de no hacerlo, podrá cobrar el valor de las pérdidas que se causen por la distribución del gas a los comercializadores o usuarios no regulados embebidos en su sistema.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Resolución CREG 123 de 2013 por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, los usuarios que no son atendidos por el comercializador incumbente con el distribuidor deben contar con un sistema individual de telemetría de conformidad con lo establecido en la regulación vigente. Así mismo, en el parágrafo 2 del artículo 11 de la mencionada Resolución se establece que el distribuidor será el responsable de la instalación operación y mantenimiento de los medidores, por lo que el distribuidor es el responsable de la medición en línea de los comercializadores y/o usuarios no regulados.
Adicionalmente, el numeral 7.26 de la Resolución CREG 067 de 1995 por la cual se establece el código de distribución de gas combustible por redes determina que:
“7.26. Cuando las condiciones establecidas para el distribuidor lo contemplen, los grandes consumidores que estén conectados a las redes de distribución pueden optar por no comprar el gas directamente al distribuidor según Resolución 018 de 1995. Cuando este sea el caso, la relación entre el consumidor y la empresa distribuidora o entre el comercializador y la empresa distribuidora es similar a la de un transportador y los usuarios conectados al sistema troncal. Por lo tanto, estos casos serán regulados por las obligaciones y procedimientos establecidos en el Código de Transporte.”
De acuerdo con lo anterior, el distribuidor y el comercializador o usuario no regulado podrán pactar acuerdos de balance de forma similar a lo establecido en el numeral 4.6.4 del reglamento único de transporte (Resolución CREG 071 de 1999). Para los balances que realicen el distribuidor y el comercializador, se utilizarán las cantidades de gas vendidas al comercializador afectadas por el factor de pérdidas para determinar la cantidad que este consumió en puerta de ciudad, teniendo en cuenta que el manejo de estos balances entre el distribuidor y el comercializador es fundamental para que el distribuidor gestione su cuenta de balance ante el transportador según lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 54 de la Resolución CREG 089 de 2013:
“Parágrafo 5. Cuando en un punto de salida la medición de cantidades es común a varios remitentes dentro de un sistema de distribución, el distribuidor será el responsable ante el transportador por la variación de salida. En resolución aparte se determinará la forma como el distribuidor podrá cobrar las compensaciones a que haya lugar a los remitentes causantes de las variaciones.”
De acuerdo con lo anterior, próximamente se expedirá la resolución que establecerá la forma como el distribuidor cobrará a los remitentes las compensaciones a las que haya lugar por variaciones de salida, así como la regulación con respecto a los desbalances en el sistema de distribución, la cual se maneja actualmente de forma libre entre las partes como se mencionó anteriormente.
El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo