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CONCEPTO 1970 DE 2020

(mayo 07)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2020-000110
Expediente CREG - General N/A

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita información sobre la aplicación de la Resolución CREG 030 de 2018 por parte de usuarios que son objeto de subsidios, así:

Actualmente tenemos interesados clientes en el area RURAL del departamento de risaralda, los cuales están interesados en saber si al instalar un sistema fotovoltaico en sus predios para autoconsumo pierden la tarifa subsidiada del consumo.

la consulta son: (sic)


1. Pierde la tarifa subsidiada un usuario al instalar un Sistema FV

2. Cual seria la tarifa que le aplica al usuario al ser rural

De su primera inquietud se desprenden dos temas a saber: i) la determinación del consumo facturable, y ii) la base de cálculo de subsidios o contribuciones como parte del esquema de redistribución del ingreso de que trata la Ley 142 de 1994.

Respecto de la determinación del consumo facturable, es necesario revisar las definiciones de Crédito de Energía y de Consumo Facturado de que tratan las resoluciones CREG 030 de 2018 y 108 de 1997, respectivamente:

Crédito de energía. Cantidad de energía exportada a la red por un AGPE con FNCER que se permuta contra la importación de energía que éste realice durante un periodo de facturación.

CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario.

De una lectura integral de dichas definiciones se deduce que la cantidad de energía transada entre la red y el usuario, bajo la figura de crédito de energía, no hace parte del consumo facturado, por cuanto es una permuta de cantidades y no se cobra al usuario.

Lo que debe pagar el usuario es el servicio por uso del sistema en los términos de los literales a) de los numerales 1 y 2 del Artículo 17 de la Resolución CREG 030 de 2018.

No obstante, dado que la pregunta está asociada con la aplicación de subsidios para un usuario autogenerador, le damos traslado de su inquietud al Ministerio de Minas y Energía, quien es la entidad competente para resolverla.

Respecto de su segunda inquietud, le informamos que las tarifas del servicio no se diferencian entre usuarios urbanos y rurales, sino que se aplican de acuerdo con las modalidades del servicio definidas en el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, esto es, según la clasificación residencial o no residencial.

Así, las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica reflejan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994 sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997 así:

Tarifa estratos 1,2,3=CU - Subsidio
Tarifa estrato 4 y Oficial =CU
Tarifa estratos 5, 6, industria y comercio=CU + Contribución

En el Sistema Interconectado Nacional, el Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, definido por la Resolución CREG 119 de 2007.

Una vez las empresas calculen el Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, como la suma de los componentes anteriormente mencionados, deben cumplir con las disposiciones establecidas por la legislación nacional en relación con los subsidios y contribuciones, así:

a) Para el caso de los estratos 1 y 2, las leyes 1117 de 2006 y 1428 de 2010 establecen que la aplicación de subsidios al CU debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC.

De acuerdo con lo establecido en las leyes mencionadas e instrumentado a través de la Resolución CREG 186 de 2010, los subsidios no pueden ser superiores al 60% y 50% del consumo de subsistencia para los estratos 1 y 2 respectivamente.

b) Según lo establecido en la Ley 142 de 1994, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia para los usuarios de estrato 3.

c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son objeto de subsidio; esto es, la tarifa que se aplica a estos usuarios es igual al CU.

d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual 1,2 veces el CU.

De lo anterior se exceptúan algunos usuarios industriales según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, reglamentado a través de los decretos 2915 y 4955 de 2011.

Le invitamos a revisar el texto completo de las resoluciones mencionadas en nuestra página web www.creg.gov.co.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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