CONCEPTO 1949 DE 2007
(27 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación DGG 0200-07
Radicado CREG E-2007-002052
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en la que indica sobre la respuesta CREG S - 2007 - 000509 lo siguiente:
“Acusamos recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual la CREG da respuesta a nuestra solicitud efectuada con el oficio DGG 0042-07 del pasado 01 de febrero del año en curso, tendiente a establecer la pertinencia o no de ser catalogados como USUARIOS DEL MERCADO NO REGULADO dadas las características particulares y específicas del contrato suscrito por nosotros con Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para la construcción de la infraestructura de iluminación, el suministro de energía y el mantenimiento de dicha infraestructura, en el proyecto vial denominado “Desarrollo Vial del Oriente de Medellín, Valle de Rionegro y Conexión a Puerto Triunfo”. Al respecto permítanos manifestarle lo siguiente:
1. Los términos contenidos en su respuesta de la referencia transcriben la normatividad legal y regulatoria vigente sobre la materia, y en él no se emite concepto o pronunciamiento que permita resolver nuestra consulta.
2. Devimed S.A. conoce los términos de la regulación vigente para la materia, conformada por múltiples aspectos técnicos concurrentes, algunos de los cuales no son de fácil interpretación para nosotros, por tratarse nuestro caso de un alumbrado público para 41 kilómetros continuos de carretera del orden nacional (Autopista Medellín – Bogotá), en el que existen al parecer dificultades técnicas para que en dicho trayecto se instale un equipo de medición para efectuar telemedida y para que se reciba la energía en un solo punto de medida.
3. Nuestro caso específico no está tipificado en la totalidad de los aspectos regulatorios citados y por ende pareciera que existieran vacíos sobre el particular que eventualmente deban ser revisados y complementados por la CREG a la luz de los principios, criterios y parámetros que han motivado y dado origen a dicha normatividad, para que de esa manera cada caso particular pueda ser analizado a la luz de éstos.
Es por ello que acudimos a la CREG, toda vez que es el Organismo facultado por la Ley para regular mediante Resoluciones todos los aspectos inherentes a los Servicios Públicos Domiciliarios, entre ellos el que nos ocupa, concerniente al MERCADO NO REGULADO.
Devimed S.A. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no poseen conflictos de ninguna índole, todo lo contrario, de común acuerdo pactamos elevar consultas ante la CREG y/o la Superintendencia de Servicios Públicos, para que nuestro caso específico sea interpretado y analizado por los Organismos facultados para ello, tal y como quedó consignado en la cláusula TERCERA en su numeral 3, cuyos resultados serán aceptados por ambas partes.
4. La resolución CREG – 131 de 1998 mediante la cual se revisaron los niveles de demanda máxima así como otros aspectos directamente relacionados con las características que debe reunir un usuario para clasificarlo como “NO REGULADO”, así como las regulaciones anteriores expedidas por el ente regulador, debieron ser expedidas por la CREG mediante Actos Administrativos debidamente motivados, con apego a los principios rectores que en torno a la materia han sido establecidos por la Constitución y la Ley, principios éstos a los cuales se debe acudir para analizar nuestro caso específico objeto de consulta.
Por lo anterior, muy comedidamente queremos solicitar nuevamente un pronunciamiento y concepto por parte de la CREG, en torno a nuestra situación específica de usuarios y a las condiciones del contrato que hemos suscrito con las Empresas Públicas de Medellín, en el sentido de que se nos indique si a la luz del espíritu y principios de la normatividad legal y regulatoria vigente y de las características de este contrato específico, DEVIMED S.A. puede ser clasificada como un USUARIO NO REGULADO, o en su defecto, bajo qué requisitos podría serlo, indicándonos las razones y motivaciones que sustentan el pronunciamiento requerido.”
En su comunicación manifiesta: “...por tratarse nuestro caso de un alumbrado público para 41 kilómetros continuos de carretera del orden nacional (Autopista Medellín – Bogotá)...”. Al respecto, nos permitimos indicar que el artículo 2o del decreto 2424 de 2006 establece lo siguiente en cuanto a alumbrado público:
“Artículo 2o. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”.
Con base en lo anterior se debe determinar, en cada caso concreto, si la iluminación que se presta en un determinado lugar puede ser considerada como servicio de alumbrado público.
Entendemos de su comunicación que el sitio donde se presta la iluminación se encuentra a cargo de una persona diferente del municipio, y por tanto, no se reunirían las condiciones para calificarlo como Servicio de Alumbrado Público, en los términos definidos en el Decreto 2424 de 2006.
No obstante, corresponde a las partes involucradas, y no a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecer, en cada caso concreto, si se reúnen las condiciones establecidas en el Artículo 2o del Decreto 2424 de 2006, para determinar si el servicio de electricidad prestado en un determinado lugar, es de Alumbrado Público y quién está a cargo de la respectiva vía.
En caso de ser considerado como Servicio de Alumbrado Público, la Resolución CREG 089 de 1996 establece el régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las empresas distribuidoras – comercializadoras o comercializadoras suministren a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público.
De lo contrario, si no es considerado como Servicio de Alumbrado Público, debe definirse si el usuario es no regulado o regulado.
Para el caso de los usuarios no regulados nos permitimos de manera atenta reiterar que en la Resolución 131 de 1998, en el Código de Medida del Código de Redes y el Reglamento de Distribución están definidas las características que debe reunir un usuario para ser clasificado como No Regulado, entre las cuales se encuentra que el usuario debe instalar un equipo de medición con capacidad para efectuar telemedida y que la demanda medida en un sitio individual de entrega debe cumplir con el límite establecido en cada periodo.
En este sentido consideramos que un usuario sólo podrá ser clasificado como Usuario No Regulado cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en la reglamentación vigente.
Finalmente, en caso de que se considere que dicho usuario no puede ser clasificado como No Regulado, éste deberá cumplir con los requisitos establecidos para un usuario regulado y con los mismos deberes y derechos que le asisten a dichos usuarios, incluidos los correspondientes a la medición individual.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo (E)