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CONCEPTO 1903 DE 2023

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

Señor

Asunto: Su comunicación 20232200597161

Radicado CREG: E2023002012

Expediente CREG General N/A Respetado señor Jiménez:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos formula las siguientes inquietudes respecto a la calibración de medidores y el cobro del transporte de energía reactiva.

A continuación, transcribimos la comunicación y procedemos a dar respuesta a las consultas formuladas.

"... Según lo contemplado en la Resolución CREG 038 de 2014 en su Artículo 12, se señala que para niveles de tensión inferiores a 57,5 kV, el Operador de Red puede exigir al Representante de Frontera (RF) la instalación de medidores de energía reactiva cuando al realizar mediciones previas se verifique el consumo en exceso de energía reactiva de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008. Así mismo, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 11 de la misma resolución, los medidores de energía reactiva deben someterse a calibración antes de su puesta en servicio y después de la realización de cualquier reparación o intervención para corroborar que mantienen sus características metrológicas.

Por su parte, teniendo en cuenta lo contemplado en el Artículo 4 de la resolución CREG 038 de 2014, sobre la responsabilidad de los representantes, es claro que es deber del Representante de Frontera asegurar la correcta operación, mantenimiento y cumplimiento de las condiciones técnicas de todos los elementos del sistema de medida, donde se indica lo siguiente:...

... Posterior a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 038 de 2014 se inició el proceso de calibración de elementos del sistema medida por parte de los Representantes de las Fronteras, en pro de dar cumplimiento al plan de mantenimiento establecido en dicha resolución. De lo anterior, se encuentra que se realizó la calibración de los equipos de medida en los dos cuadrantes de energía que se facturaban en su momento, esto es, para la facturación de energía activa, y energía reactiva inductiva únicamente. En relación con lo mencionado, se considera preciso solicitar la aclaración del regulador sobre los siguientes aspectos:

1) Indicar si con la implementación de la Resolución CREG 038 de 2014 los equipos de medida debían contemplar la calibración en la totalidad de cuadrantes de energía para dar cumplimiento al código de medida, o en su defecto indicar si era suficiente la calibración en los dos cuadrantes de energía requeridos en su momento.

2) En caso de no contar con las pruebas previas de registro de energía reactiva que debe realizar el Operador de Red según lo contemplado en el Artículo 12 de la resolución CREG 038 de 2014, indicar si son procedentes las solicitudes de remplazo o calibración de los equipos de medida a los comercializadores por parte del OR, independientemente si por plan de mantenimiento no se requiere. En caso afirmativo, se solicita aclarar si el usuario es quien debe asumir los costos asociados a dicha actividad.

(...)

De otra parte, se requieren aclaraciones en relación con la aplicación del cobro por el exceso de energía reactiva definido en la entrada en vigencia de la Resolución CREG 015 de 2018.

En este caso, el Capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018 señala en qué casos se realiza el cobro por concepto de energía reactiva a cualquier usuario, ya sea capacitiva o inductiva, donde se establecen las condiciones bajo las cuales un OR, o un usuario final, debe efectuar el pago del costo de transporte en exceso de energía reactiva, de la siguiente manera:...

... No obstante, debe considerarse que el cobro por el exceso de energía reactiva capacitiva surge solo a partir de la expedición de la Resolución CREG 015 de 2018, tiempo en el cual muchos usuarios ya habían realizado la adecuación y calibración de los equipos de medida para la medición de energía en dos cuadrantes de energía. Por esta razón, algunos comercializadores han optado por no calibrar los equipos de medida en su totalidad de cuadrantes de energía, hasta que se cumpla la vida útil o se requiera la calibración según los tiempos que indique el plan de mantenimiento de cada una de las fronteras.

Por su parte, desde el entendimiento de esta superintendencia, bajo el radicado SSPD 20212200153671 del 16/04/2021, en respuesta a inquietudes planteadas por los prestadores, se consideró que para el escenario donde los equipos de medida no se encuentren aptos para la medición de energía reactiva capacitiva, se debe realizar una intervención que implica la parametrización y la calibración por un laboratorio acreditado con el fin de garantizar que los valores registrados son reales y se cuenta con certeza del correcto funcionamiento y registro de información. Por esta razón, y teniendo en cuenta que el registro de información de energía reactiva inductiva y capacitiva se dan en los diferentes flujos de energía, son procedentes los cobros de energía reactiva capacitiva al usuario sólo si se cuenta con certificado de calibración con resultado conforme para las pruebas en la totalidad de cuadrantes. De acuerdo con lo anterior, se solicita la aclaración del siguiente aspecto:

1. Teniendo en cuenta que, algunos comercializadores no reconocen a los operadores de Red los cobros por concepto de energía reactiva capacitiva, debido a que los equipos no se encuentran calibrados en los cuatro cuadrantes, se solicita indicar si se contempló un tiempo para realizar las adecuaciones correspondientes con posterioridad a la expedición de la Resolución CREG 015 de 2018, o si por el contrario, las adecuaciones debían realizarse a partir de la entrada en vigencia de la resolución CREG 038 de 2014.

Igualmente, agradecemos que en caso de considerar que los comportamientos de los comercializadores no obedecen a los principios regulatorios establecidos mediante las normas expedidas por la CREG nos informen sobre tal posición y los principios que lo soportan para enfocar las acciones de vigilancia en dicho sentido por parte de esta Superintendencia...”

En el ámbito de las funciones asignadas a esta Comisión, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente.

Respecto a la primera pregunta, la Resolución CREG 038 de 2014 establece en el artículo 4 lo siguiente:

... Artículo 4. Responsabilidad de los representantes. Los representantes de las fronteras son responsables del cumplimiento de este código.

En relación con el sistema de medición los representantes deben:

a) Asegurar que todos los elementos del sistema de medición se especifiquen, instalen, operen y mantengan, acorde con lo establecido en este código.

b) Asegurar que todos los elementos del sistema de medición cumplan con los requerimientos de exactitud y calibración establecidos en esta resolución.

Subrayado fuera de texto.

En la misma norma, el artículo 8 indica:

- Artículo 8. Requisitos generales de los sistemas de medición. Los sistemas de medición deben cumplir con las siguientes condiciones:

a) Los Sistemas de Medición deben ser diseñados y especificados teniendo en cuenta las características técnicas y ambientales de los puntos de conexión y el tipo de frontera comercial en donde se encuentren.

b) Todos los sistemas de medición deben contar con el tipo de conexión acorde con el nivel de tensión y el consumo o transferencia de energía que se va a medir...

... e) En los puntos de medición en los que se presenten o se prevean flujos de energía en ambos sentidos se deben instalar medidores bidireccionales para determinar de forma independiente el flujo en cada sentido.

Subrayado fuera de texto

Por otro lado, el artículo 12 del código de medida señala:

Artículo 12. Medidores de energía reactiva. En los puntos de medición asociados a las fronteras de generación, las fronteras de comercialización conectadas al STN y en los puntos de medición que se encuentren ubicados en niveles de tensión iguales o superiores a 57,5 kV se deben instalar medidores de energía reactiva bidireccionales.

Para niveles de tensión inferiores a 57,5 kV, el OR puede exigir al representante de la frontera la instalación de medidores de energía reactiva cuando al realizar mediciones previas se verifique el consumo en exceso de energía reactiva de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

En las fronteras comerciales en las que no es requisito la instalación de medidores de energía reactiva, pero cuyo medidor permite la lectura de energía reactiva adicional a la activa, el representante de la frontera debe registrar y conservar dichas lecturas.

La exactitud requerida para las mediciones de energía reactiva corresponde a la señalada en la Tabla 2 de esta resolución.

Para los puntos de medición señalados en este artículo y que aún no disponen de la medición de energía reactiva, el representante de la frontera debe asegurar la instalación de los medidores correspondientes dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

(Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con los artículos transcritos, el sistema de medición de una frontera comercial debe estar diseñado y especificado considerando las características técnicas del punto de conexión y el tipo de frontera comercial, por lo que, si no se consideró la existencia de flujos bidireccionales y no se encontraba dentro de los puntos de medición establecidos en el artículo 12 del código de medida, no se requeriría la medición de energía reactiva en los cuatro cuadrantes.

Ahora bien, es importante resaltar que de acuerdo con el artículo 12, “...en las fronteras comerciales en las que no es requisito la instalación de medidores de energía reactiva, pero cuyo medidor permite la lectura de energía reactiva adicional a la activa, el representante de la frontera debe registrar y conservar dichas lecturas.”

También señalamos que el artículo 11 de la norma en comento establece que todos los medidores de energía reactiva deben calibrarse antes de su puesta en operación y que para la implementación de las obligaciones del artículo 12, en el código de medida se estableció un periodo transición de 24 meses.

En cuanto a la segunda pregunta, el artículo 16 de la Resolución CREG 015 de 2018 señala:

Artículo 16. Transporte de energía reactiva. Los OR o los usuarios finales pagarán por el transporte de energía reactiva cuando superen los límites establecidos en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 12.

El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios que por su consumo de energía reactiva estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente...

Subrayado fuera de texto

Por otro lado, el artículo 22 de la resolución CREG 038 de 2014 establece:

- El usuario, el o los agentes a los cuales su balance de energía es afectado por la medida en la frontera, el OR o el Transmisor Nacional que opera las redes a las cuales esté conectada la frontera comercial y el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales para las fronteras con reporte al ASIC deben tener Nivel de acceso 1 a las mediciones realizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de esta resolución. El acceso a las mediciones debe realizarse ya sea por interrogación local y/o remota del medidor.

El representante dispone de siete (7) días hábiles para dar respuesta a la solicitud escrita de los registros históricos de las lecturas.

Subrayado fuera de texto

De acuerdo con lo anterior, lo primero que se debe señalar es que la Resolución CREG 097 de 2008 fue remplazada por la Resolución CREG 015 de 2018, por lo que, en línea con esta última norma, para identificar los usuarios con consumos de energía reactiva que ocasionen un cobro se faculta al OR para la instalación de medidores de energía reactiva, sin embargo entendemos que la identificación también es posible mediante la información disponible en los sistemas de medición de las fronteras comerciales a las cuales tiene acceso el OR de acuerdo las reglas definidas en el código de medida.

Ahora, una vez identificado el usuario, el artículo el artículo 16 de la Resolución CREG 015 de 2018 faculta al OR a solicitar al comercializador que atiende al usuario la instalación del medidor correspondiente o en caso de que el medidor tenga la funcionalidad de medición de energía reactiva, la calibración del medidor en los cuadrantes respectivos si estos no se encuentren calibrados, lo anterior con independencia del plan de mantenimiento del representante de la frontera comercial.

Finalmente, sobre los costos de la adecuación del sistema de medición, en caso de que fuesen necesarios(1) dados los requisitos establecidos en el código de medida, deberán determinarse de acuerdo con establecido en el artículo 5 del código de medida, el cual señala:

Artículo 5. Propiedad del sistema de medición. Sin perjuicio de lo establecido en esta resolución sobre la responsabilidad de las fronteras, corresponde a las partes determinar la propiedad de los elementos del sistema de medición. Estas son libres de adquirir en el mercado el medidor y los demás bienes y servicios, siempre y cuando estos cumplan con las características técnicas exigidas en este código.

Parágrafo. Conforme a lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 en el contrato de servicios públicos se podrá exigir al usuario la compra de los equipos necesarios para medir sus consumos y adoptar las medidas y acciones necesarias, con el fin de que los representantes de las fronteras comerciales den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de esta resolución.

En cuanto a la tercera pregunta formulada en la comunicación, como ya indicamos, los sistemas de medición deben especificarse conforme a las características técnicas del punto de medición, por lo que es posible que los medidores no se encuentren calibrados en los cuatro cuadrantes para la medición de energía reactiva(2), sin embargo el mismo código señala que en las fronteras comerciales en las que no es requisito la instalación de medidores de energía reactiva, pero cuyo medidor permite la lectura de energía reactiva adicional a la activa, el representante de la frontera debe registrar y conservar dichas lecturas.

También reiteramos que el artículo 11 de la norma en comento establece que todos los medidores de energía reactiva deben calibrarse antes de su puesta en operación y que para la implementación de las obligaciones del artículo 12 el código de medida estableció un periodo de transición de 24 meses.

Así las cosas, el plazo para la adecuación de las fronteras comerciales frente a los requisitos del artículo 12 del código de medida venció en mayo del 2016. Por último, es posible que algunos usuarios no dispongan de medición de energía reactiva, pero que el OR identifique la necesidad de medición de dicha energía, por lo que entendemos que el comercializador deberá proceder con celeridad y diligencia para la instalación del medidor dado que en la Resolución CREG 015 de 2018 no se establece un plazo máximo para su instalación una vez el OR lo solicita.

Por último, nos permitimos anexar el concepto CREG S-2021-003152 emitido a solicitud de la Asociación Colombiana de Comercializadores de Energía y que guarda concordancia con lo manifestado en esta comunicación.

En nuestro gestor normativo encontrará las normas que se mencionan, así como los conceptos que esta Comisión ha emitido al respecto, el enlace es:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JOSÉ FERNANDO PRADA RÍOS

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Como se indicó anteriormente, el artículo 12 de la Resolución CREG 038 de 2014, en las fronteras comerciales en las que no es requisito la instalación de medidores de energía reactiva, pero cuyo medidor permite la lectura de energía reactiva adicional a la activa, el representante de la frontera debe registrar y conservar dichas lecturas.

2. Para la definición de los cuatro cuadrantes se puede remitir a la norma IEC 62053-23 (NTC 4569) -Requisitos particulares. Medidores estáticos de energía reactiva (clases 2 y 3), y la Norma IEC 62053-24 (NTC 6232) - Requisitos particulares. Medidores estáticos de energía reactiva a frecuencia fundamental (clases 0,5 S, 1 S y 1).

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