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CONCEPTO 1852 DE 2021
(mayo 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: | Derecho de petición- Solicitud de concepto Radicado CREG E-2021-003237 Expediente CREG General N/A |
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido una comunicación, en la cual nos presenta la situación sobre la facturación del servicio de energía eléctrica que ha hecho la empresa AIR-e, y nos comenta lo siguiente:
(…) HECHOS En mi calidad de usuario, de la empresa de Energía eléctrica suministrado por la empresa AIR-E S.A. E.S.P. solicito un concepto, frente al hecho, si la nueva empresa prestataria del servicio de energía eléctrica AIR-E S.A. E.S.P. puede cobrar a los usuarios las facturas adeudadas a la extinta ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. cuando se vulnero lo previsto en la Cláusula Duodécima del Contrato de Condiciones Uniformes de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. que establece un procedimiento que se desconoció para que pudiera operar la CESIÓN DEL CONTRATO. En el caso en concreto, la empresa de energía no notifico a los usuarios de la cesión del contrato, vulnerándole su derecho de darlo por terminado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la cesión. En el marco jurídico del Código Civil colombiano, en sus Artículos 1959 y 1960, establece como opera la cesión de derechos. El Art 1959, reza que: “…La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento…” La empresa AIR-E S.A. E.S.P. no ha exhibido a los usuarios la cesión de los créditos para poder cobrar a los usuarios las deudas por energía no canceladas a la extinta ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. El Art 1960 Ibidem, establece claramente que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. La cesión que realizo ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. a la empresa AIR-E S.A. E.S.P. no tiene efecto, la publicidad que debe hacerse ante el deudor, no se realizó en debida forma, por tal razón, esa notificación no tiene validez, es indebida, insisto en la notificación prevista en la Cláusula Duodécima del Contrato de Condiciones Uniformes de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. Por lo que la empresa AIR-E S.A. E.S.P. para poder cobrar las facturas adeudadas a la a la extinta ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. debe notificar al usuario de la cesión del contrato y cuando se le notifique, el usuario tiene la facultad a voces de la Cláusula Duodécima del Contrato de Condiciones Uniformes de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. de dar por terminado ese contrato con esa empresa y el usuario le puede comunicar a la empresa AIR-E S.A. E.S.P. que solo puede cobrar las facturas generadas a partir del 1 de octubre de 2020, fecha en que dio inicio a la operación y que genero la facturación por la prestación del servicio de energía y las facturas pendientes por pagar a la extinta ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. no las puede cobrar la empresa AIR-E S.A. E.S.P. por no notificar en debida forma la cesión del crédito. Concretamente, de acuerdo al anterior análisis jurídico, y de conformidad con el laudo arbitral que favoreció a Colombia dentro la demanda seguida por NATURGY, contra Colombia, y la demanda en reconvención propuesta por Colombia a través de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, le solicito que me informe si la empresa AIR-E S.A. E.S.P. puede cobrarles a los usuarios las facturas pendientes por pagar a la extinta ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. NOTIFICACIONES En tal sentido, le informo que el canal digital elegido para recibir notificaciones es el correo electrónico XXXXX. XXXXX C.C. No. XXXXX de Santa Marta (…)
Previo a dar respuesta a su solicitud le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.
Dando respuesta a su solicitud de fecha 15 de marzo de 2021, debe señalarse que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) no tiene dentro de sus funciones competencia para pronunciarse sobre situaciones particulares que se presenten entre el usuario y la empresa prestadora del servicio, razón por la cual hemos enviado la misma a la empresa AIR-e, que es quien debe conocerla y responder de fondo sus inquietudes, mediante oficio CREG S–2021–001853, copia del cual se adjunta a esta comunicación.
Adicional a lo antes anotado, como se trata de la conducta de una empresa de servicios públicos con los usuarios, daremos traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, quien, como ya se anotó, es la entidad que por ley, tiene a su cargo la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para lo de su competencia, mediante nuestro radicado CREG S–2020–001845, copia del cual se adjunta a este oficio.
Con el propósito de orientarlo en relación con las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), así como sus derechos como usuario, estamos adjuntando en esta respuesta un documento para su conocimiento.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo