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CONCEPTO 1825 DE 2023

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

Señora

Asunto: Solicitud concepto de cálculo del IHF en aplicación de Resolución CREG 081 de 2014

Radicado CREG: E202300l272

Respetada señora Ruiz:

Hemos recibido su comunicación del asunto, con la solicitud que transcribimos a continuación:

“Nos permitimos informar que, EPM, con el propósito de contribuir a la confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional (SIN) a través de sus recursos de generación, implementó una serie de acciones encaminada a la mejora del Índice Histórico de Salidas Forzadas (IHF) del recurso Termosierra para el período comprendido entre septiembre de 2019 y septiembre de 2022. Para ello, se aportan las garantías requeridas para respaldar la Obligación de Energía Firme (OEF) asociada a la mejora de IHF, en los términos establecidos en la Resolución CREG 071 de 2006 y Capítulo VIII de la Resolución CREG 061 de 2007.

Por otra parte, entendemos que el espíritu de la Resolución CREG 081 de 2014 (la cual fue establecida como de vigencia indefinida por medio de la Resolución CREG 226 de 2016), en relación con la alternativa de operación con gas de aquellas plantas que respaldan su OEF con combustibles líquidos, es optimizar el uso de los recursos disponibles en el Sistema, permitiendo que dichas plantas puedan declarar para el despacho económico una disponibilidad parcial, sin que ellos afecte su remuneración actual o futura del Cargo por Confiabilidad. Dicho de otro modo, la alternativa planteada en esta resolución no afecta negativamente la Remuneración Real Individual Diaria (RRID) ni el IHF de la planta, ni tampoco limita su uso una vez se ha alcanzado el límite máximo de respaldo con anillos de seguridad (Cmttp), tal como lo establece el numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006.

Tal como lo expresa en el Documento CREG 032 de 2014, el objetivo de este esquema es “dar oportunidad a que se utilicen las cuñas de gas para la operación diaria de las plantas térmicas que respaldan las OEF con combustibles líquidos”. En este sentido, es claro que esta alternativa no exime, ni modifica la obligación que tiene el recurso de cumplir sus OEF con el combustible que respalda dicha obligación.

El numeral 5 del Art. 1 de la Resolución CREG 081 de 2014 indica “La declaración de respaldo diario (DPmsd) para la planta y/o unidad será la suma de los valores horarios determinados en el punto 4. Las declaraciones de respaldo anteriores serán consideradas para el cálculo del IHF de la planta, adicional a las horas de mantenimiento programado y respaldadas con los anillos de seguridad, registrados previamente ante el ASIC, para cubrir las disminuciones de capacidad de la planta por operar con gas natural.”

Por su parte, el Art. 3 de la Resolución CREG 081 de 2014 ajustó la variable Cmttp, por la cual se establece la cantidad máxima de compras en anillos de seguridad para aplicar en el cálculo del IHF tal, como se indica a continuación:

De la expresión (1), entendemos que no existe impedimento para hacer uso de la opción que plantea la Resolución CREG 081 de 2014 (término contenido en la sumatoria), aun cuando para el recurso de generación se haya alcanzado el límite máximo de respaldos en el Mercado Secundario del Cargo por Confiabilidad o DDV, sin que dicha opción impacte desfavorablemente el cálculo del IHF.

En consecuencia, para efectos del seguimiento trimestral a la senda de mejora del IHF para el recurso Termosierra, para la aplicación de la fórmula (1) no se debe considerar el segundo término de expresión (1) como parte de los anillos de seguridad, puesto que hacerlo de manera conjunta conlleva a afectar el IHF por efecto del uso de la alternativa de operación de la Resolución CREG 081 de 2014, luego de que se alcanza la cantidad límite de respaldos con anillos de seguridad que establece el primer término de la Ecuación (1).

Para ilustrar nuestro entendimiento de la aplicación de la ecuación (1) en la senda de mejora del IHF del recursos Termosierra, se tuvo en cuenta las siguientes consideraciones y eventos operativos entre el 30 de abril de 2022 y 01 de mayo de 2022, los cuales se detallan en el Anexo 01 - Ejemplo:

- La central Termosierra está compuesta por 3 unidades de generación: 2 unidades que pueden operar con gas o combustible líquido (ACPM) (unidad 1 y unidad 2), y 1 unidad de vapor, la cual puede operar en ciclo combinado con ambas unidades, dando lugar a 14 posibles configuraciones para su operación. La configuración que respalda las OEF es la 14, que consiste en 1 unidad operando con gas natural, una unidad operando con ACPM y la unidad de vapor de ciclo combinado, para una Capacidad Efectiva Neta (CEN) de 393 MW.

- Para el 30 de abril de 2022, la planta fue ofertada para el despacho de acuerdo con la alternativa establecida en la Resolución CREG 081 de 2014, la unidad 1 con gas natural, la unidad 2 indisponible para el despacho, pero ofertada disponible para el

ASIC simultáneamente como respaldo de la planta tal como lo establece dicha Resolución, y la unidad 3 en mantenimiento programado. De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 127 de 2021, el límite de respaldos con anillos de seguridad que establece el primer término de la expresión (1), no había sido superado por el acumulado de respaldos -Cmttc. Por esta razón, tanto las horas de indisponibilidad ocasionadas por el mantenimiento de la unidad 3 y las horas de no operación de la Unidad 2, no ocasionaron horas de derrateo HD, dado que los respaldos con anillos de seguridad y la alternativa de operación de la Resolución CREG 081 de 2014 permitieron descontar estas horas de indisponibilidad (Ver Anexo 1).

- Para el 1 de mayo de 2022, la planta nuevamente fue ofertada para el despacho haciendo uso de la alternativa establecida en la Resolución CREG 081 de 2014, similar a la oferta del día anterior; es decir, la unidad 1 disponible con gas natural, la unidad 2 indisponible para el despacho, pero disponible para el ASIC cumpliendo con lo establecido en la Resolución CREG 081 de 2014, y la unidad 3 en mantenimiento programado. De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 127 de 2021, el primer término de la ecuación para el cálculo de la variable Cmttp fue superada por el acumulado de respaldos - Cmttc, y por esta razón los respaldos con anillos de seguridad no pudieron ser descontados. En consecuencia, las horas de indisponibilidad por el mantenimiento de la unidad 3 se contabilizan como horas de derrateo afectando la IHF de la planta.

No obstante, las horas en las cuales la unidad 2 no estuvo en operación no pueden afectar el IHF de la planta, dado que esta condición fue resuelto de la aplicación de la alternativa de operación establecida por la Resolución CREG 081 de 2014, condición que fue debidamente reportada al ASIC en los mismos tiempos de la oferta para el despacho. Es decir, la condición de no limitar el uso de la alternativa de operación que se establece en el segundo término de la Ecuación (1) que permite no impactar negativamente el cálculo del IHF.

Al analizar los casos descritos anteriormente, se concluye lo siguiente:

- Cuando el acumulado de respaldos supere el límite estipulado para ellos, no es posible descontar del IHF las horas de indisponibilidad ocasionadas por mantenimientos. Sin embargo, las horas de indisponibilidad ocasionadas en la operación por el hecho de indisponer para el despacho la unidad 2 no afecta el cálculo del IHF ya que la unidad se declara disponible al ASIC mediante los mecanismos establecidos en la Resolución 081 de 2014.

- El acumulado de respaldos con anillos de seguridad superó el valor límite del primer término de la ecuación 1 el 01 de mayo de 2022. No obstante, considerando que esta condición limita el descuento de las horas de mantenimiento del cálculo del IHF, más no el descuento de la indisponibilidad ocasionada por la operación en utilización de la Resolución CREG 081 de 2014, se descontaron 9.07 horas de derrateo del cálculo del IHF.

Para efectos del cálculo del IHF de la planta Termosierra, y particularmente para efectos del seguimiento al cumplimiento a la senda de mejora que iniciamos en septiembre de 2019, hemos realizado el cálculo siguiendo está lógica y aplicando la Ecuación (1) de la manera como se describió en el ejemplo anterior y cuyo detalle de cálculo se encuentra contenido en el Anexo 1.

Con fundamento en lo anterior, y convencidos de la adecuada aplicación de la regulación vigente, el pasado 30 de septiembre de 2022 dimos por finalizada y cumplida la senda comprometida al encontrar que para los 12 trimestres evaluados, el valor del IHF calculado fue inferior al comprometido en la senda de mejora. La siguiente tabla presenta los valores de IHF registradas en la senda respecto al valor de IHF calculado con la operación de la planta.

(...)

A partir de los resultados obtenidos, EPM solicitó formalmente al CND certificado de cumplimiento y devolución de las garantías suscritas de conformidad con los establecido en la Resolución CREG 061 de 2007 para respaldar estos procesos de mejora. El CND por su parte, indicó que en su proceso de verificación encontró que el valor del IHF de Termosierra cumplió con el cronograma de mejora de los períodos septiembre 2019 - septiembre 2020 y septiembre 2020 - septiembre 2021. No obstante, se abstuvieron de certificar el período septiembre 2021 - septiembre 2022. Para su referencia adjuntamos como Anexo 2 de esta comunicación, respuesta del CND a nuestra solicitud.

Respecto a la solicitud de aclaración sobre el motivo de esta decisión del CND, su respuesta está sustentada en el entendimiento de la aplicación de la alternativa de la Resolución CREG 081 de 2014 en el cálculo de Cmttp, el cual difiere de la aplicación que es clara para EPM y que describimos en esta comunicación. De acuerdo con la información obtenida por parte de XM, una vez el acumulado de respaldo superó el límite Cmttp, para efectos del cálculo del IHF el CND no descuenta las horas de derrateo ni las horas de indisponibilidad ocasionadas por la operación haciendo uso de la alternativa de operación de la Resolución CREG 081 de 2014.

Por lo anterior, respetuosamente solicitamos a la Comisión aclarar la aplicación de la fórmula del Cmttp para efectos del cálculo del IHF al hacer uso de la alternativa de operación establecida en la Resolución CREG 081 de 2014.

Respuesta:

Previo a atender su consulta debemos señalar en primer lugar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, a la CREG le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 dio a la CREG, de manera específica, funciones de carácter regulatorio en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Adicionalmente, la CREG tiene como función emitir conceptos sobre la regulación expedida por esta Comisión; por tanto, no le corresponde a la CREG validar los conceptos que hagan terceros sobre la regulación vigente.

Con respecto a su solicitud, relacionada con el mecanismo de cobertura para plantas que operan con gas natural y que respaldan sus OEF con combustibles líquidos, citamos el artículo 1 de la Resolución CREG 081 de 2014 el cual dispone lo siguiente:

COBERTURA PARA PLANTAS QUE OPERAN CON GAS NATURAL Y QUE RESPALDAN SUS OEF CON COMBUSTIBLES LÍQUIDOS U OPCIONES DE COMPRA DE GAS (OCG). Las plantas térmicas existentes que declaren disponibilidad diariamente con gas natural en cantidades inferiores a las requeridas para cubrir las OEF, teniendo respaldadas completamente o parcialmente dichas OEF con combustibles líquidos u OCG según lo establece la regulación, podrán registrar ante el ASIC con destino al mercado secundario las cantidades respaldadas conforme a las siguientes reglas:

1. La energía registrada de la planta y/o unidad en el mercado secundario con el combustible líquido u OCG tendrá como único objetivo respaldar a la misma planta y/o unidad que oferta en el mercado diario con gas natural para el despacho económico.

2. La planta deberá declarar diariamente al ASIC la disponibilidad horaria con el combustible que respalda las OEF del Cargo por Confiabilidad a la misma hora en que remite al CND la oferta de precios y la declaración de disponibilidad para operar con gas natural para el despacho económico.

El ASIC establecerá dentro de los 15 hábiles siguientes contados a partir de la vigencia de esta resolución los formatos y medios para que el agente haga la declaración.

3. El ASIC ajustará la disponibilidad de la planta y/o unidad declarada con el combustible que respalda las OEF descontando horariamente las disminuciones de capacidad en MW que se presenten en la operación real de la planta. La indisponibilidad total de la planta que se declare después de la publicación del despacho diario hará que la disponibilidad ajustada de la planta y/o unidad declarada con el combustible que respalda las OEF sea cero (0) para los períodos horarios que se cumpla dicha condición.

4. La diferencia entre la disponibilidad ajustada calculada en el punto 3 y la disponibilidad comercial de la planta y/o unidad declarada para el despacho económico, se considerará como declaración de respaldo para la misma planta y/o unidad de generación.

5. La declaración de respaldo diaria (DPmsd) para la planta y/o unidad será la suma de los valores horarios determinados en el punto 4. Las declaraciones de respaldo anteriores serán consideradas para el cálculo del IHF de la planta, adicional a las horas de mantenimiento programado y respaldadas con los anillos de seguridad, registrados previamente ante el ASIC, para cubrir las disminuciones de capacidad de la planta por operar con gas natural.

PARÁGRAFO. Las plantas y/o unidades que hagan uso de la alternativa planteada en este artículo, en caso de ser seleccionadas para las pruebas de disponibilidad que trata la Resolución CREG 085 de 2007 y las pruebas discrecionales de que trata Resolución CREG 177 de 2007, deberán atender las pruebas con la disponibilidad declarada y el combustible para la planta y/o unidad que respalda las OEF.

Con respecto a cómo se incorpora el respaldo definido en la Resolución CREG 081 de 2014 en el cálculo del IHF, la fórmula del cálculo del IHF definida en el numeral 3.4.1 del anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificada por el artículo 3 de la Resolución CREG 127 de 2020, establece lo siguiente:

“Los IHF se determinarán empleando la siguiente fórmula:

donde:

IHF:Indisponibilidad histórica Forzada
HI:Horas de indisponibilidad forzada sin considerar horas de mantenimiento programado.
HO:Horas de operación o en línea.
HD:Horas equivalentes de indisponibilidad por derrateos, sin considerar mantenimientos programados, calculadas como:

donde:

CEN:Capacidad efectiva neta de la unidad o planta
HID:Horas fuera de operación o fuera de línea
H:Constante de conversión de unidades (1 hora)
CDeh:Capacidad disponible equivalente durante la hora h, la cual aplica para el cálculo de HI y HD.

donde:

CDh:Capacidad disponible durante la hora h
CCRi,d,m:Compras en contratos de respaldo de los anillos de seguridad del Cargo por Confiabilidad o en declaraciones de respaldo para la planta o unidad de generación i vigentes el día d del mes m.
ODEFRi,d,m:Obligación Diaria de Energía Firme respaldada por la planta o unidad de generación i en el día d del mes m, expresada en kilovatios-hora (kWh).

De las variables HI y HD se podrán descontar las horas de mantenimiento programado, siempre y cuando se presenten las siguientes condiciones: i) hayan sido respaldadas con los anillos de seguridad, registrados previamente ante el ASIC y ii) el acumulado, CmttC, de los anillos de seguridad, no sea mayor que CmttP. Los valores CmttC y CmttP, serán calculados según las siguientes expresiones:

donde:

CmttC:Cantidad acumulada en compras en anillos de seguridad para la planta o unidad de generación en MWh.
Cmsd,m:Cantidad de compras en anillos de seguridad para la planta o unidad de generación en MWh para el día d del mes m.
n:Número de días acumulados del año iniciando en el mes 36 antes del mes de cálculo del IHF.

donde:

CmttP:Cantidad máxima de compras en anillos de seguridad en MWh a aplicar en el cálculo del IHF.
CEN:Capacidad Efectiva Neta en MW
da:días del año se toma desde el mes 36 antes del mes de cálculo del IHF.
hd:horas del día.
variable que toma un valor de 20% para plantas operando con gas o combustibles líquidos, 30% cuando es carbón u otro combustible diferente a los nombrados específicamente y 15% cuando es hidráulica. Para plantas con información de operación insuficiente, los valores anteriores se multiplican por5/12.

En caso de que la planta haya hecho uso de la cesión de OEF para plantas existentes de que trata la Resolución CREG 114 de 2014, la variable p para plantas operando con cualquier tipo de combustible se calcula de la siguiente forma:

 truncar a cero decimales

Donde:

NDC:Número de días con mantenimiento programado del período comprendido entre el mes 36 antes del mes de cálculo del IHF cubiertos con cesión de OEF.
NDP:Número de días del período comprendido entre el mes 36 antes del mes de cálculo del IHF.
n:Número de días acumulados del año iniciando en el mes 36 antes del mes de cálculo del IHF.
DPmsd:Declaraciones de respaldo diaria de que trata el artículo 1 de la Resolución CREG 081 de 2014.

El mantenimiento se tendrá por respaldado a partir del momento en que el agente registre ante el ASIC un contrato con un anillo de seguridad que deberá contener la información exigida en la regulación.”

Teniendo en cuenta las anteriores normas, entendemos lo siguiente:

1. La fórmula del IHF tiene definida la cantidad máxima que se puede respaldar anualmente para no afectar el cálculo de índice. La determinación de la cantidad máxima (Cmttp) se define con la aplicación de la siguiente ecuación:

2. La fórmula anterior tiene dos componentes, el primer componente que es (CEN x da x hd x p) corresponde a los respaldos que se pueden hacer con recursos diferentes a la misma planta, y el segundo componente (IDPms) corresponde al respaldo que provee la misma planta en caso de declarar una disponibilidad con gas menor a la disponibilidad que cubre su OEF respaldada con combustible líquidos, es decir, el mecanismo previsto en la Resolución CREG 081 de 2014.

3. El primer componente de respaldos está acotado por la variable p que se define en la Resolución CREG 071 de 2006, anexo 3, numeral. 3.4.1, según el tipo de tecnología.

4. El segundo componente de respaldo considera la totalidad de los respaldos que la misma planta provee por acogerse al mecanismo de la Resolución CREG 081 de 2014. Es decir, esta componente no tiene acotamiento.

5. La suma de los dos componentes anteriormente señalados define la cantidad máxima que puede respaldar la planta sin afectar su cálculo del IHF. Así las cosas, dicha cantidad máxima ya tiene incorporada la totalidad de los respaldos que es posible considerar para no afectar el IHF. Por tanto, el valor Cmttp es un referente máximo para los respaldos.

6. En el procedimiento de cálculo de las variables HD y HI se pueden descontar las horas de mantenimiento programado, siempre y cuando el acumulado de Cmttc de los respaldos, no sea mayor que el valor Cmttp. Siendo Cmttc la cantidad acumulada en compras en anillos de seguridad para la planta.

Dicho lo anterior, la cantidad acumulada Cmttc que se puede validar como respaldo es la que llegue hasta el valor Cmttp. Las cantidades acumuladas de Cmttc que sobrepasen el valor Cmttp se entiende que se deben a respaldos que superan la cantidad acotada de la primera componente del cálculo de Cmttp. Esto dado que las cantidades de la segunda componente del Cmttp, nunca determinan que el acumulado de Cmttc supere el valor Cmttp, puesto que el valor de Cmttp se calcula reconociendo la totalidad de las cantidades de respaldo previstas por la aplicación del mecanismo establecido en la Resolución CREG 081 de 2014.

Ahora bien, se aclara que cuando en un día se está en el punto en donde el acumulado del Cmttc previo al día d (o día d-1) es menor al valor de Cmttp, pero que al incluir el respaldo del día Cmsd resulta en que el Cmttc acumulado para el día d supera el valor

de Cmttp, entonces se debe contabilizar en el Cmttc del día la cantidad parcial del Cmsd hasta que se llegue al valor de Cmttp ese día, de manera que no se descarte toda la cantidad de respaldo Cmsd para ese día. Lo anterior puede matemáticamente expresarse así: Si Cmttcd-1 + CmsdCmttp, entonces Cmttcd = Cmttp.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSÉ FERNANDO PRADA RÍOS

Director Ejecutivo

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