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CONCEPTO 1805 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de fecha 9 de febrero de 2011

Radicado CREG E-2011-001316

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación citada en la referencia y a continuación procedemos a dar respuesta a su consulta en el mismo orden propuesto:

“1. El literal e) del artículo 5 de la Resolución 11 de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 5. PRINCIPIOS GENERALES. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los Sistemas de Distribución tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

e) Cuando un Sistema de Distribución se deriva de otro Sistema de Distribución, la custodia del gas combustible es asumida por el segundo Distribuidor a partir de la frontera comercial correspondiente'.

a. De acuerdo con lo anterior, cuando en efecto un Sistema de Distribución se deriva de otro Sistema de Distribución, el costo de prestación del servicio a los usuarios atendido [sic] por el segundo distribuidor, debe incluir el cargo de distribución del primero?

b. En caso negativo, cuál debería ser el cargo que debería incluirse?

Es importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2730, hasta ahora vigente, de manera expresa, este tipo de situaciones efectivamente pueden producirse, por lo que es preciso tener una claridad respecto de la posición del regulador en este punto particular”.

Respuesta

Entendemos que su consulta se relaciona con la Resolución CREG 011 de 2003, ya que la Resolución CREG 011 de 2010, citada por usted, se refiere a aspectos sobre el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista.

En primer lugar es preciso citar las definiciones establecidas en la Resolución CREG 011 de 2003 sobre sistema de distribución y distribución de gas combustible:

SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de gasoductos que transporta gas combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde otro Sistema de Distribución hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición”.

DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: Es el transporte de gas combustible a través de redes de tubería, desde las Estaciones Reguladoras de Puerta de Ciudad, o desde un Sistema de Distribución, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994.”

De otro lado, en el artículo 5 de la Resolución CREG 011 de 2003 se establecen, entre otros, los siguientes principios generales:

“a) Los cargos por uso de los Sistemas de Distribución serán aprobados por la CREG de forma tal que los usuarios de las redes paguen un único cargo por el uso de cada sistema, independientemente del número de propietarios del mismo.

b) Los cargos remunerarán al Distribuidor la infraestructura necesaria para llevar el suministro desde el Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte o desde los tanques de almacenamiento en los casos de distribución de GLP y GNC por redes, hasta el punto de entrega al usuario. Incluyen los costos de conexión del Sistema de Distribución al Sistema de Transporte, pero no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo Sistema de Distribución.

c) Los Almacenadores, los Comercializadores y los usuarios conectados a un Sistema de Distribución, según corresponda, pagarán al Distribuidor o a los Distribuidores correspondientes los cargos por uso aprobados por la CREG de acuerdo con la metodología que se define en la presente Resolución para el cálculo de estos cargos.

(…)”.

De otra parte, en el artículo 32 de la Resolución CREG 011 de 2003 se establecen las fórmulas tarifarias que deben observar los comercializadores a usuario final regulado:

Artículo 32. FÓRMULAS TARIFARIAS GENERALES PARA USUARIOS REGULADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS NATURAL POR REDES DE TUBERÍA. La Fórmula Tarifaria General aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería, tendrá los siguientes componentes de cargos:

Cargo variable:

Cargo fijo:

donde:

j = rango j de consumo

m = Mes de prestación del servicio

Gm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural destinado a Usuarios Regulados, aplicable en el mes m, calculado conforme se establece en el Artículo 35 de esta Resolución.

Tm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte destinado a Usuarios Regulados aplicable en el mes m, calculado conforme se establece en el Artículo 36 de esta resolución

P = Porcentaje reconocido de pérdidas de gas en el Sistema Nacional de Transporte y en el Sistema de Distribución, equivalente a 3.5%, desagregado en un 1% para el Sistema Nacional de Transporte y un 2.5% para el Sistema de Distribución.

Dvjm = Componente variable del Cargo de Distribución en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m, correspondiente al rango j de consumo. No incluye la conexión. Este componente debe cumplir con lo establecido en el Artículo 7 y el Artículo 8 de esta Resolución.

Dfjm = Componente fijo del cargo de distribución, expresado en $/factura, aplicable en el mes m correspondiente al rango j de consumo. El componente fijo para los usuarios del primer rango de consumo de la canasta de tarifas será igual a cero.

Cm = Cargo máximo de Comercialización del mes m expresado en pesos por factura”.

Las anteriores fórmulas incluyen las componentes variable y fija del cargo de distribución permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable. Estas componentes deben cumplir, entre otros aspectos, con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003, el cual determina la aplicación de la metodología de canasta de tarifas a partir del cargo promedio de distribución.

Así mismo el artículo 34 de la Resolución CREG 011 de 2003 establece la fórmula tarifaria en caso de que el servicio se preste con GNC, y el artículo 40 la aplicable a usuarios regulados del servicio de GLP.

Conforme a la regulación actual, los cargos de distribución se definen para mercados relevantes, los cuales son definidos de la siguiente forma por la Resolución 011 de 2003:

“MERCADO RELEVANTE DE DISTRIBUCIÓN: Conjunto de usuarios pertenecientes a un municipio o a un grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del Sistema de Distribución al cual están conectados”.

Aunque la regulación general vigente no especifica la aplicación de las anteriores fórmulas tarifarias para casos en los cuales un Sistema de Distribución se alimente de otro Sistema de Distribución, es de anotar que, conforme a la Resolución CREG 011 de 2003, se entiende por acceso al sistema de distribución “la utilización de los Sistemas de Distribución de gas combustible por redes de tubería, por parte de los Almacenadores, Comercializadores, otros Distribuidores y usuarios, a cambio del pago de cargos por uso de la red y de los cargos de conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en la Resolución CREG-067 de 1995 o aquellas disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o complementen”.

Por lo anterior y en cuanto a sus interrogantes, si un sistema de distribución, llámese B, se deriva de otro sistema de distribución, llámese A, el costo de prestación del servicio del mercado a que corresponde B debería incluir el cargo de distribución correspondiente al uso de la red de A, en tanto que B sería un usuario[1] de éste. No obstante, la actual metodología para la determinación de estos cargos no contempla dicha situación y de ser solicitada por algún agente la CREG deberá definir la forma de incluirlo.

“2. En la Resolución 126 de 2010, en lo que se refiere a la expansión de gasoductos Tipo II, se señala un procedimiento que pueden aplicar tanto distribuidores como los transportadores, de la siguiente manera:

'Artículo 25. Extensiones de la red tipo II de transporte. Con el objeto de realizar cualquier extensión de la red tipo II de transporte de gas natural se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 24 de la presente Resolución, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) Los transportadores y los distribuidores de gas natural podrán participar en este procedimiento.

b) El Sobre No. 1 de la solicitud inicial de cargos contendrá la descripción del proyecto: usuarios no regulados y mercados relevantes de comercialización a atender, sitio aproximado del punto de salida del SNT o del sistema de distribución, y tramo de gasoducto del SNT del cual se derivaría el nuevo tramo o grupo de gasoductos de red tipo II del SNT.

Parágrafo 1. El agente que haya presentado la solicitud para realizar la extensión con el menor valor del cargo equivalente  , al cual se le hayan aprobado los cargos según lo previsto en el presente artículo deberá cumplir con todas las reglas aplicables a la actividad de transporte de gas definidas en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la complementen o modifiquen.


Parágrafo 2. Los transportadores y los distribuidores de gas natural podrán ejecutar extensiones de la red tipo II de transporte sin seguir los procedimientos establecidos en el presente artículo, si aplican, durante el Periodo Tarifario y los siguientes durante la Vida Útil Normativa, los cargos regulados vigentes para el tramo o grupo de gasoductos de red tipo I o tipo II de transporte del cual se derive la nueva inversión.

Parágrafo 3. Los proyectos asociados a las Inversiones en Aumento de Capacidad no serán considerados extensiones de la red tipo II de transporte.

Parágrafo 4. La CREG podrá incluir inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes para los cuales la CREG apruebe cargos regulados cuando el costo unitario de prestación del servicio de gas natural, estimado para la demanda asociada a extensiones de red tipo II, sea inferior al costo unitario de prestación del servicio de gas licuado del petróleo, estimado para la misma demanda'

Respecto de la norma anterior se pregunta:

a. ¿Si el que implementa el procedimiento es un distribuidor, tendría que cumplir con los requisitos que el regulador le exige al transportador, tales como tener un BEO, publicar su estructura tarifaria?

Respuesta

Entendemos que su consulta está referida a las extensiones que se den a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 126 de 2010.

Conforme se establece en el Documento CREG 100 de 2010, soporte de la Resolución CREG 126 de 2010, en el análisis correspondiente a la expansión de sistemas existentes y extensiones a través de nuevos proyectos (numeral 3.2.5) se dispone que:

“II. Red tipo II

Con el objeto de realizar extensiones de la red tipo II de transporte de gas natural se tendrá en cuenta el procedimiento propuesto para el caso de red tipo I y las siguientes consideraciones. (…)

El ganador del proceso para ejecutar un gasoducto de red tipo II deberá cumplir con todas las reglas aplicables a la actividad de transporte de gas definidas en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la complementen o modifiquen” (subrayado fuera de texto). Lo anterior debe entenderse en concordancia con lo establecido en el Parágrafo 6 del artículo 25 de la Resolución 126 de 2010, en la que se establece la obligación para los distribuidores de mantener una separación contable entre las actividades de transporte y las de distribución.

En este mismo orden de ideas, el RUT establece en su numeral 2.4 la obligación para los transportadores de implementar un sistema de información electrónico a través de Internet, denominado BEO.

Por tanto, los distribuidores que realicen actividades de transporte como consecuencia de aplicar las disposiciones del artículo 25 de la Resolución CREG 126 de 2010, deberán cumplir con todas las reglas aplicables a la actividad de transporte de gas definidas en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la complementen o modifiquen.

b. ¿Debe el distribuidor pactar parejas de cargos? En este sentido, podría cobrar Ingresos de Corto Plazo por volúmenes transportados en exceso de la Capacidad Contratada por ese gasoducto?”

Respuesta

Como se mencionó antes, en caso de ser un distribuidor el ganador del proceso para ejecutar un gasoducto tipo II, deberá cumplir con todas las reglas aplicables a la actividad de transporte de gas.

c. ¿Si un usuario solicita acceso a ese gasoducto, que a su vez se deriva de una red de distribución, qué cargo debería pagar? ¿Incluiría el de distribución del cual se desprende? ¿Cómo se compatibiliza el cobro del cargo de distribución con el cargo de transporte, siendo que la distribución parte de una medición individual por punto?”

Respuesta

Entendemos que la primera pregunta se refiere al acceso sobre un gasoducto de red tipo II que se deriva de una red de distribución.

Como se indicó anteriormente, los gasoductos de red tipo II están sujetos a las reglas aplicables a la actividad de transporte. Por su parte, los gasoductos de distribución están sujetos a las reglas de distribución. De esto se deriva que los usuarios o comercializadores que hagan uso de un gasoducto de red tipo II, que se deriva de una red de distribución, deben observar de manera independiente las reglas aplicables al gasoducto de transporte y a la red de distribución.

En el caso planteado por usted, el cargo que debe pagar un usuario que solicite el acceso al gasoducto tipo II resultante del proceso de extensión establecido en la Resolución CREG 126 de 2010, debe corresponder al cargo por uso aprobado por la CREG conforme a la metodología tarifaria, el cual es independiente de la remuneración por el uso de la infraestructura de distribución involucrada en la prestación del servicio.

Con respecto a la medición individual debe tenerse en cuenta que ésta no necesariamente se hace sobre el Sistema de Distribución. La medición individual se puede realizar en el Sistema de Transporte. Esto requiere acuerdos operativos entre los agentes cuando son distintos (i.e. no integración entre trasportador y distribuidor) o manejos operativos del distribuidor (i.e. cuando hay integración transporte-distribución) para determinar los consumos del respectivo usuario.

“3. Según lo dispuesto en el Decreto 2730 de 2010, en la medida que un transportador no tenga Capacidad Disponible Primaria no puede suscribir ni despachar contrato interrumpibles [sic] de transporte, desde el punto de vista de la regulación se pregunta lo siguiente:

Considerando que cuando un Transportador no tiene Capacidad Disponible Primaria, ha dispuesto de la totalidad de su capacidad disponible para venta, la regla dispuesta en el decreto antes mencionada, ya existía, ya que de lo contrario, el transportador estaría de un lado interviniendo en el mercado secundario de gas (afectando negativamente el precio) y vendiendo dos veces la capacidad del gasoducto.

a. ¿Es correcta esta interpretación?

b. En caso afirmativo ¿qué ocurre cuando el transportador negocia desvíos, sin tener Capacidad Disponible Primario [sic] por un tramo en particular?”

Respuesta

Entendemos que su pregunta se refiere a si previo a la vigencia del Decreto 2730 de 2010 la regulación exigía que el transportador vendiera servicios de capacidad interrumpible únicamente cuando tuviera Capacidad Disponible Primaria, CDP, y sin exceder la CDP. También entendemos que la inquietud surge debido a las disposiciones de los literales c) y d) del artículo 11 del Decreto 2730 de 2010 en los que se establece:

(…)

c) La suma de la Capacidad de Transporte comprometida diariamente por el Transportador como capacidad en firme y la capacidad de transporte que ofrezca diariamente como capacidad interrumpible, no podrá superar la Capacidad Máxima del Gasoducto.

d) El transportador no podrá vender como interrumpible capacidad de transporte contratada por remitentes y que no sea utilizada por éstos”.

Sobre el particular debe notarse que, en concordancia con las disposiciones del Decreto 2730 de 2010, en los parágrafos 1 y 2 del artículo 28 de la Resolución CREG 126 de 2010 se establece lo siguiente:

Parágrafo 1. La capacidad comprometida diariamente por el transportador a través de contratos firmes y de contratos interrumpibles sólo podrá ser igual o inferior, para cada Año del Horizonte de Proyección, al valor de la Capacidad Máxima de Mediano Plazo para ese Año. Para esto se considerará la Capacidad Máxima de Mediano Plazo utilizada para efectos tarifarios, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3 de esta Resolución.

(…)

Parágrafo 2. El transportador sólo podrá comprometer, diariamente, a través de contratos interrumpibles una capacidad igual o inferior a la diferencia entre: i) el valor de la Capacidad Máxima de Mediano Plazo para el correspondiente Año del Horizonte de Proyección; y ii) la capacidad comprometida por el transportador a través de contratos firmes.

(…)”

Previo a la vigencia de las anteriores disposiciones (i.e. Decreto 2730 de 2010 y Resolución CREG 126 de 2010), y sobre el mismo tema, no hay regulación sobre cómo el transportador debe establecer la capacidad interrumpible a vender.

La Comisión se ha pronunciado sobre este tema así:

- Comunicación MMECREG - 3102 de septiembre 19 de 2001: “…el RUT no prohíbe expresamente que el Transportador ofrezca el servicio de transporte de Capacidad Interrumpible utilizando capacidad contratada en firme que no sea usada por el respectivo Remitente. La Comisión estudia el tema y, en caso de requerirse, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 del Anexo General del RUT se someterá a aprobación de la CREG las disposiciones regulatorias pertinentes”.

- Comunicación MMECREG - 081 de enero 15 de 2002: “…el RUT no regula casos en los cuales el Transportador ofrezca el servicio de transporte de Capacidad Interrumpible utilizando capacidad contratada en firme que no sea usada por el respectivo Remitente. Lo anterior es objeto de estudio por parte de la Comisión y, en caso de requerirse, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 del RUT, se someterá a aprobación de la CREG las disposiciones regulatorias pertinentes”.

Así mismo, mediante la Resolución CREG 080 de 2004, y su documento soporte CREG 060 de 2004, se sometió a consulta de agentes y terceros interesados una propuesta tendiente a establecer un mercado organizado 'spot' de capacidad interrumpible de transporte de gas. En esta propuesta se establecen mecanismos de mercado para que los agentes, tanto remitentes como el Transportador, comercialicen servicios de capacidad interrumpible. Esta propuesta no ha sido adoptada de manera definitiva por la CREG, pues involucra la creación de mercados de corto plazo que es un tema que continúa en estudio por parte de esta entidad.

De acuerdo con lo anterior es impreciso afirmar que antes de la entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto 2730 de 2010 y de la Resolución CREG 126 de 2010, la regulación exigía que el transportador vendiera servicios de capacidad interrumpible únicamente cuando tuviera Capacidad Disponible Primaria, CDP, y sin exceder la CDP.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, de conformidad con el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Según el artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994 se entiende por usuario la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

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