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CONCEPTO 1781 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 22/02/2016
Radicado CREG E-2016-001781
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual nos manifiestan:
“ME PODRÍA HACER EL FAVOR DE COLABORAR EN UNA DUDA YA QUE TENGO UNA INQUIETUD CON LA EMPRESA GAS NATURAL FENOSA DEBIDO A QUE VINIERON AL CONJUNTO Y ENCONTRARON UNA FUGA DE GAS POR DAÑO DEL REGULADOR EN UN INTERIOR 1, DEBIDO A ESTO REALIZARON EL CAMBIO DE DICHO REGULADOR PERO NOS LLEGO UNA CARTA DICIENDO DE QUE NOS IBAN A COBRAR ESA REPARACIÓN.
ME COMUNICO CON USTEDES PARA SABER SI ESE PAGO LO HACEMOS LOS PROPIETARIOS DEL INTERIOR O ESA REPARACIÓN LE TOCA A LA EMPRESA GAS NATURAL FENOSA Y QUE NORMA LO DICE”.
Antes de entrar a resolver su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Con respecto a su inquietud, la Ley 142 de 1994 define los términos “acometida” y “red local” en sus artículos 14.1 y 14.17 en los siguientes términos:
“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general (...)”.
“14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles (...)”.
A su vez, el artículo 14.28 de la misma ley establece lo siguiente con respecto a la definición de servicio público domiciliario de gas combustible:
“14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición (...)”.
De lo anterior se deriva en una primera instancia que, si bien la acometida hace parte del servicio público domiciliario de gas combustible, ésta no integra la red local.
Ahora bien, en cuanto a la propiedad de la acometida, la Ley 142 de 1994, artículo 135, es clara al establecer que la acometida es de aquel que la hubiera pagado así::
“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley” (subrayado fuera de texto).
En el mismo sentido, la Resolución CREG 057 de 1996 en su artículo 1, define que el cargo por acometida es el “cargo que cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local”.
Adicionalmente, esta misma resolución establece en su artículo 108, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, que:
“ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
(...)
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.”
Se concluye entonces que el usuario, es quien efectivamente paga la acometida vía cargo de conexión, el cual incluye el costo por acometida, y es el propietario de la misma.
De acuerdo con lo anterior, el Código de Distribución de Gas Combustible por redes, adoptado por esta Comisión mediante la Resolución CREG 067 de 1995, es claro al afirmar en su artículo 4.13 lo siguiente:
“4.13 Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación” (subrayado fuera de texto).
En lo que respecta al mantenimiento de las instalaciones de los usuarios, el mismo Código establece en el numeral 4.22 lo siguiente:
“4.22 Toda instalación del usuario será mantenida por éste en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor.”
En este orden, es claro que la regulación vigente establece que el usuario debe asumir los costos del mantenimiento de las redes que son de su propiedad, incluyendo la acometida en el caso en que haya pagado por ella.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creq.qov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
El anterior concepto se emite conforme lo dispuesto en la parte inicial de la presente comunicación.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo