CONCEPTO 1737 DE 2020
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación Radicado CREG TL-2020-000155
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en donde plantea lo siguiente:
“En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política y reglamentado en el artículo 5, solicito a ustedes de manera atenta me informen si existe alguna norma que restrinja el ingreso de cilindros de Gas dentro de un Conjunto Residencial sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, o sólo se puede realizar el uso del servicio de gas natural esto debido a temas de seguridad dentro de la copropiedad.
Realizamos dicha solicitud debido a que a la fecha tenemos la solicitud de un propietario para el ingreso de dicho cilindro, ya que no tiene instalado el servicio de gas natural.
Como Representante Legal de la copropiedad me preocupa el tema del riesgo y la seguridad en el uso de dicho cilindro, por lo que es importante validar con ustedes.
En caso de ser posible el ingreso del cilindro, nos indiquen qué debemos exigir y tener en cuenta para permitir dicho ingreso y qué debe cumplir el responsable del cilindro.
En caso de no poderse ingresar el cilindro, las razones por las cuales no se puede ingresar, para poder informar al solicitante.
Igualmente, es necesario su concepto ya que realizamos consulta telefónica ante Bomberos de Funza y ellos nos manifestaron que el manejo es riesgoso y que no debería permitirse el ingreso de dicho cilindro.”
Sobre el particular, nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.
Adicionalmente, el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares, hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
Con respecto a los temas específicos de su consulta, le informamos que esta Comisión no ha expedido ninguna norma que restrinja la circulación de cilindros de GLP en copropiedades. Así mismo, debe resaltarse que los temas relacionados con la reglamentación técnica de los cilindros de gas licuado de petróleo, GLP, corresponden al Ministerio de Minas y Energía, MME, y por ende, los mismos son materia que se encuentra por fuera de las competencias de esta Comisión.
No obstante lo anterior, a manera ilustrativa le informamos que, mediante Resolución 40245 del 7 de marzo de 2016, el Ministerio de Minas y Energía expidió el “Reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento”.
De otro lado, mediante Resolución CREG 023 de 2008, la Comisión expidió el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP, el cual señala las obligaciones de las empresas que realicen las actividades de distribución y comercialización minorista del servicio público domiciliario de GLP, así como también las obligaciones de los usuarios de dicho servicio.
En este contexto, el usuario del servicio público domiciliario de GLP deberá cumplir con todas las obligaciones señaladas en el reglamento, dentro de las que se encuentran mantener el cilindro en buenas condiciones, y ser responsable por el uso seguro de los cilindros, de acuerdo con las normas técnicas y de seguridad.
Así mismo, los comercializadores minoristas que atienden al usuario se encuentran obligados a hacer las verificaciones pertinentes en relación con el cumplimiento de requisitos técnicos en la instalación y redes internas del usuario, previo al suministro del servicio, cuando el cilindro es llevado hasta el domicilio del usuario.
De otra parte, teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria y económica, le sugerimos que, una vez se reciba el cilindro en el domicilio, se proceda a desinfectarlo con abundante agua y jabón, y que, en lo posible, se evite un contacto cercano con el empleado de la empresa encargado de la repartición del cilindro, teniendo en cuenta que los cilindros de GLP se encuentran expuestos a condiciones del ambiente cuando salen de las plantas de envasado.
Finalmente, debe resaltarse que, en aras de garantizar la continuidad de los servicios, y de conformidad con lo previsto en la Circular 4009 de 2020 del Viceministerio de Energía, los funcionarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios necesarios para la prestación del servicio se encuentran exceptuados de la restricción de libre circulación y, por ende, pueden realizar visitas en el domicilio de los usuarios durante la emergencia sanitaria, tomando las medidas protección sanitaria necesarias y portando la respectiva identificación que acredite su vinculación con la empresa prestadora del servicio.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALNECIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.