CIRCULAR 4009 DE 2020
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
| DE: | VICEMINISTRO DE ENERGÍA |
| PARA: | Actores y usuarios de la cadena logística y productiva del Sector de Energía, autoridades territoriales civiles, administrativas, de policía, y ciudadanía en general. |
| ASUNTO: | Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Energía, respecto de la afectación del COVID-19 a la cadena logística y de producción de los servicios públicos y las actividades requeridas para garantizar su continuidad y los servicios indispensables del Sector de Energía. |
Se hacen las siguientes consideraciones sobre la aplicación de las excepciones a la restricción a la libre circulación para el Sector de Energía (incluido lo relativo a, hidrocarburos, biocombustibles y energía eléctrica) establecidas en el artículo 3 del Decreto No. 531 del 08 abril de 2020, el cual “(...) imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y se establecen medidas para el mantenimiento del orden público".
Se aclara que las consideraciones acá plasmadas, se refieren a las actividades y al personal estrictamente necesario para el desarrollo de lo contemplado en la presente circular. Adicionalmente, se resalta que estas actividades deben darle estricto cumplimiento a las medidas sanitarias, de higiene, preventivas y de mitigación de riesgo, expedidas por el Gobierno nacional y por el Ministerio de Salud y Protección Social.5'
1. Funciones del Ministerio de Minas y Energía en el marco de esta situación
En el marco de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, este viceministerio expone su entendimiento sobre algunos numerales del artículo enunciado con anterioridad en virtud de lo dispuesto por el Decreto 381 de 2012, el cual establece que este ministerio tiene por objetivo “(...) formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía'' [1] y que, así mismo, tiene entre otras las siguientes funciones:
(i) Articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía [2];
(ii) Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles [3];
(iii) Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica [4];
(iv) Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país [5].
Además, el despacho del Viceministro de Energía tiene asignado dentro de sus funciones las siguientes:
(i) Asesorar a la Ministra en la formulación de la política en materia de energía eléctrica, hidrocarburos y biocombustibles [6];
(ii) Asistir a la Ministra en la coordinación de la ejecución de la política sectorial por parte de las entidades adscritas y vinculadas al sector energético [7];
(iii) Asesorar a la Ministra en la adopción de la política en materia de energía nuclear y de materiales radiactivos [8].
Así las cosas, la presente circular expone las consideraciones de este Viceministerio en relación con lo dispuesto en los numerales 13 y 28, artículo 3, del Decreto 531 de 2020, en lo relacionado con el Sector de Energía.
2. Consideraciones en relación con las normas en comento
Los numerales arriba citados establecen como excepciones a las restricciones a la libre circulación, durante el término de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, lo siguiente:
Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. permitirán el derecho do circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:
(...)
13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado
(...)
28. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios): (ii) de la cadena logística de insumos, suministros, para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo-GLP-: (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales: y (v) el servicio de internet y telefonía.
2.1. Consideraciones sobre el numeral 13. Se entienden incluidos como funcionamiento de servicios indispensables del Estado, los servicios de emergencia, de prevención de desastres y de monitoreo de fenómenos naturales a nivel nacional, entre los que se incluyen:
a. Monitoreo de la actividad volcánica del Servicio Geológico Colombiano y de los Observatorios Vulcanológicos y Sismológicos de Manizales, Popayán y Pasto.
b. Monitoreo de la actividad sísmica del Servicio Geológico Colombiano y de la Red Sismológica Nacional de Colombia.
c. Apoyo, atención y/o transporte del personal vinculado, o que preste servicios en lo relacionado con las actividades de seguimiento y monitoreo geológico, sismológico y vulcanológico, especialmente en la atención de un evento de gran magnitud (sismo, actividad volcánica, avenida torrencial, entre otros), del Servicio Geológico Colombiano.
d. Mantenimiento del Reactor Nuclear IAN-R1 y la Planta de Irradiación Gamma en condiciones de operatividad.
e. El traslado y transporte de insumos, personal y equipos para la atención de emergencias del Sector de Energía en todo el territorio nacional.
f. Las actividades necesarias para adelantar la fiscalización de las actividades de hidrocarburos establecidas en el Decreto 531 de 2020 y consideradas en esta circular.
2.2. Consideraciones sobre el numeral 28. Se consideran incluidas todas las actividades y personal relacionado con la continuidad en la prestación de los servicios públicos asociados al Sector de Energía, incluida la cadena de producción necesaria para su debida prestación, así como la cadena de insumos y suministros, entre los que se entienden incluidos:
a. El traslado, y todo tipo de transporte incluyendo el aéreo, de insumos, equipos de empalme, personal operativo y administrativo, materiales, residuos y equipos, así como la importación de insumos, materias primas, infraestructura, repuestos, insumos químicos, equipos y, en general, todo tipo de carga y material que sea indispensable para garantizar la generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, y de todas las actividades que permitan la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
b. El traslado y todo tipo de transporte, incluyendo el aéreo, de insumos, personal y equipos, así como la importación de insumos, materias primas, infraestructura, repuestos, equipos y, en general todo tipo de carga y material que sea indispensable para garantizar la seguridad e higiene de las operaciones eléctricas.
c. La ejecución de cualquier actividad que sea indispensable para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, especialmente, las actividades de generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como, el mantenimiento a electrodomésticos, gasodomésticos y el mantenimiento y operación de soluciones de autogeneración.
d. Monitoreo de la actividad de generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica cuando ello sea necesario o requerido para la operación correcta de dichas actividades, y para garantizar de forma correcta la prestación del servicio.
e. Apoyo, atención y/o transporte del personal vinculado, o que preste servicios en lo relacionado con las actividades de generación, interconexión, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.
f. El traslado y transporte de personal que sea indispensable para mantener la operación continua de la infraestructura y el desarrollo de proyectos en ejecución asociados al sector eléctrico (construcción, montaje de equipos, líneas, etc.) que, por su naturaleza e importancia para la operación y puesta en servicio, no pueda ser detenida durante la medida, o las actividades que sean indispensables para mantener la integridad y la normal continuidad de la prestación del servicio público en mención.
g. El traslado de todo tipo de carga y material necesario (incluidos, pero sin limitarse a: insumos, materias primas, infraestructura, repuestos y residuos), para garantizar la continuidad en la operación de los servicios asociados al sector de hidrocarburos. En este numeral se considera incluido el tránsito de los vehículos cuando están cargados del material necesario, así como cuando están descargados; entre ellos, pero sin limitarse a los carro-tanques y vehículos repartidores de cilindros de GLP; vehículos de gas natural comprimido; carro- tanques y vehículos distribuidores de combustibles líquidos, así como de biocombustibles; todos ellos llenos o vacíos.
h. El traslado, y todo tipo de transporte incluido el aéreo, y la operación del personal requerido para garantizar la prestación de los servicios asociados al sector de hidrocarburos, incluyendo proveedores, equipo gerencial, equipos de empalme, trabajadores directos, contratistas, personas de los puestos de control para inspección de carro -tanques, y demás personal necesario para la continuidad en el suministro de tales servicios.
i. La atención y prestación de servicios para el cargue, descargue y transporte de mercancías e insumos para el desarrollo de las actividades a las que se refiere esta circular, en los puertos, aeropuertos, ferrocarriles y demás centros o plataformas logísticas. También se considera incluida la presencia del personal necesario para la operación y mantenimiento de dichos centros, plataformas logísticas y medios de transporte, siempre que sean necesarios para la movilización, almacenamiento y distribución de las mercancías e insumos asociados a las actividades descritas en esta circular.
j. Las actividades necesarias para mantener la infraestructura de los agentes de la cadena logística, de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural y gas licuado de petróleo - GLP.
k. Para efectos de esta circular, se considera incluido dentro de los servicios asociados al sector de hidrocarburos, los siguientes:
i. Servicio de Gas Natural
ii. Servicio de Gas Natural Comprimido (GNC)
iii. Servicio de Gas Natural Licuado (GNL),
iv. Servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
v. La refinación y distribución de combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas, esto es, Diésel, Gasolina Jet, Avgas, GLP, Nafta diluyente, alcohol carburante y biodiesel.
vi. La exploración y producción de hidrocarburos
vii. El traslado y transporte de empleados y contratistas de empresas prestadoras de servicios al sector de hidrocarburos.
viii. El transporte de crudo y diluyentes
ix. El transporte y distribución de materias primas para producción de biocombustibles, como las glicerinas.
x. El transporte y distribución de lubricantes.
xi. El transporte y distribución de productos petroquímicos como: i) disolventes aromáticos: Benceno, Tolueno, Xileno y PGR y; ii) Disolventes alifáticos: Disolventes 1,2 y 3 y Varsol (Disolvente 4).
xii. El transporte y distribución de productos industriales como Asfalto, Azufre, Ácido sulfúrico, Combustóleo (Fuel Oíl) y Coque de Petróleo.
3. Preferencia de las disposiciones del Presidente de la República sobre aquellas de autoridades territoriales
Adicional a lo ya indicado, es necesario recordar que los decretos expedidos por los diferentes entes territoriales además de adoptar medidas que busquen mitigar el riesgo al que se encuentra expuesta la ciudadanía actualmente por la propagación del virus COVID-19, deben propender igualmente por garantizar la prestación de los servicios públicos de manera continua.
El Decreto 418 de 2020 expedido por el Gobierno nacional, dispone en su artículo 2o que deberán aplicarse de manera inmediata y preferente, las instrucciones y medidas que sean adoptadas por el Presidente de la República, incluso sobre lo dispuesto por las autoridades territoriales. Con base en lo anterior, se considera que de ninguna manera las decisiones adoptadas en los decretos que sean emitidos por gobernadores y alcaldes pueden ir en contravía de lo dispuesto por el Gobierno nacional.
Se considera en ese sentido que las entidades territoriales deben abstenerse de adoptar decisiones que incumplan lo dispuesto en los decretos expedidos por el Presidente de la República o sin previa coordinación con el Gobierno nacional, tal y como lo establece el parágrafo 7, artículo 3 del Decreto 531 de 2020.
4. Consideraciones adicionales
Conviene señalar que lo dispuesto por los numerales 13 y 28, artículo 3 del Decreto 531 de 2020, no varían en su redacción y su objeto, de lo dispuesto por los numerales 12 y 25, artículo 3 del Decreto 457 del mismo año. En ese sentido, esta circular no pretende modificar, derogar o ampliar lo dispuesto en ninguno de los decretos en mención, y por lo tanto sólo se refiere a las consideraciones, y aclaraciones a dichas consideraciones, que este despacho tiene en relación con lo establecido por los numerales en cita desde la expedición del Decreto 457 de 2020, y por su reproducción a través del Decreto 531 del mismo año.
Para el desarrollo de las actividades enumeradas en esta circular, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 13 y 28, artículo 3, del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, se considera que están incluidos los desplazamientos estrictamente necesarios a través de medios terrestres, marítimos, ferroviarios, fluviales, y aéreos. En ese mismo sentido, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 5 del mismo decreto, se considera que los desplazamientos aéreos en desarrollo de lo anterior, deben adelantarse en charters o vuelos privados, y no en vuelos comerciales.
En relación con las excepciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, y que esta circular expone respecto del Sector de Energía, es necesario que las entidades estatales, contratistas, empresas, personal asociado y particulares, tomen las medidas necesarias y suficientes para atender las directrices dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, y que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria en el país por causa del COVID-19, a través de la Resolución 385 de 2020, así como a la declaratoria por parte del Gobierno nacional del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por medio del Decreto 417 de 2020, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar.
Al respecto también se trae a colación lo expuesto por los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo y Minas y Energía, en la circular conjunta 01 de 2020, la cual se anexa al presente documento.
Por lo tanto todas las entidades, instituciones, empresas y personas naturales y jurídicas, que estén relacionadas con las actividades aquí establecidas, tienen el deber de cumplir con las normas que han sido expedidas a nivel nacional y territorial en relación con la aparición y propagación del COVID-19. Adicionalmente, tienen la obligación de tomar todas las precauciones sanitarias y de higiene necesarias para evitar el contagio del personal que colabore con las mismas, como tomar las acciones y emplear el personal estrictamente necesario para adelantar las actividades específicas descritas en esta circular, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 531 de 2020. En ese orden, es deber y responsabilidad de los agentes descritos, adelantar las acciones necesarias para evitar todos los riesgos asociados a la emergencia asociada al COVID - 19.
Teniendo en cuenta lo anterior, también se considera necesario permitir la movilización de aquel personal que no se considere estrictamente necesario para el desarrollo de las actividades descritas en esta circular, con el fin de que regresen a sus lugares de residencia, para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Decreto 531 de 2020.
Igualmente, se considera que todo el personal de entidades estatales o empresas que esté relacionado con las actividades descritas con anterioridad, deberán portar la respectiva identificación que valide que está relacionado con alguno de los entes que tengan algún tipo de función en el cumplimiento de los fines que aquí se buscan cumplir, y sólo cuando el traslado se refiera al desarrollo de una de las actividades referenciadas.
El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, las autoridades de policía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, continuarán ejecutando las funciones correspondientes, con el fin de que se cumpla lo dispuesto por el Decreto 531 de 2020 y demás normas expedidas en relación con la emergencia generada por el COVID - 19, en relación con el Sector de Energía.
Este ministerio está a disposición del público en general, para resolver toda inquietud que surja en relación con lo contenido en esta circular.
Atentamente,
DIEGO MESA PUYO
Vicepresidente de Energía
1. Articulo 1, Decreto 381 de 2012
2. Numeral 1, artículo 2, Decreto 381 de 2012
3. Numeral 2, artículo 2, Decreto 381 de 2012
4. Numeral 3, artículo 2, Decreto 381 de 2012
5. Numeral 5, artículo 2, Decreto 281 de 2012
6. Numeral 1, artículo 14, Decreto 381 de 2012