CONCEPTO 1714 DE 2020
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Respuesta a TL-2020-000141 Expediente General N/A |
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que consulta siguiente:
En ejercicio del Derecho de Petición consagrado en la CP y en la Ley 1755 de 2015, respetuosamente solicito se me informe en cabeza de cual Entidad radica la Competencia para la vigilancia, seguimiento y control, competencia de intervención y Sancionatoria de la Actividad de Facturación y Recaudo del Impuesto de Alumbrado Público que en el marco del Artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, realizan los comercializadores de energía.
Para atender su consulta, nos permitimos señalar que las competencias de la CREG se enmarcan en la prestación del servicio de alumbrado público, y se limitan a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, el cual delegó en esta Comisión la responsabilidad, en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público, como los establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
En relación con el impuesto de alumbrado público, a través de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, se autorizó a los concejos municipales para decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, la determinación de los sujetos pasivos[1], hecho generador, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.
El artículo 352 de la Ley 1819 de 2017<sic, 2016>, Reforma Tributaria, determinó: Recaudo y Facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.
Las comercializadoras de energía sólo son sujetos de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En relación con el recaudo del impuesto, y conforme lo establecido en el artículo 352 antes citado, sugerimos elevar su consulta al respectivo municipio donde usted reside, toda vez que la responsabilidad de la prestación del servicio, así como la creación del impuesto de alumbrado público recae sobre los municipios o distritos, quienes pueden recaudar el impuesto directamente o a través de comercializadoras de energía como agentes recaudadoras, estableciendo para ello las condiciones en que debe realizarse dicha facturación y recaudo.
El contenido completo de la resolución CREG, antes citada, puede consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación / Resoluciones” y por año.
En los anteriores términos, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. SUJETO PASIVO: es aquél a quien se le atribuye la realización del hecho impositivo de la obligación tributaria. Diccionario Tributario DIAN.