CONCEPTO 1703 DE 2020
(abril 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Respuesta a E-2020-002292 Expediente General N/A |
Respetado señor:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que, en relación con el cobro del impuesto de alumbrado público a los usuarios con medidor prepago, usted manifiesta lo siguiente:
[…] Las normas que establecieron en su momento el gravamen en mención y las normas que lo han desarrollado, no consagran, de manera específica, como se hará el cobro de dicho impuesto, cuando el contribuyente, contrata la prestación del servicio de energía, a través de contadores o medidores, prepago, lo que genera que las administraciones públicas no perciban este tributo por parte de esos usuarios y se cree un contexto de evasión o indeterminación, por vacíos normativos que generan los avances tecnológicos y que obligatoriamente, el sistema jurídico debe acompañar, pues el mismo derecho debe ser un factor de dinámica social acompañado e impulsando al ser humano en sus avances y cambios sociales.
PETICIÓN:
PRIMERO: Se señale si es procedente el cobro del impuesto sobre el alumbrado público, a los usuarios, que contratan la prestación del servicio de energía, a través de contadores o medidores, prepago.
SEGUNDO: Se indique si los Concejos Municipales, a través de un acuerdo municipal, tiene la atribución de fijar la base gravable a partir de la cual se debe cobrar el impuesto de alumbrado público a los contribuyentes, que contratan la prestación del servicio de energía, a través de contadores o medidores prepago.
TERCERO: Se aclare que procedimiento deben surtir las administraciones municipales y distritales, o que fundamentos normativos o jurisprudenciales, deben seguir, para evitar que los usuarios, que contratan la prestación del servicio de energía, a través de contadores o medidores, prepago, no evadan su obligación de pagar el impuesto sobre el alumbrado público. […] (Sic)
Para atender su consulta, nos permitimos señalar los antecedentes normativos en relación con el impuesto y la prestación del servicio de alumbrado público, así:
- A través de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, se autorizó a los concejos municipales para decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, la determinación de los sujetos pasivos[1], hecho generador, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.
- Así mismo, el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten.
- En este sentido, dentro del principio de autonomía territorial, le corresponde al Concejo Municipal, identificar los sujetos pasivos objeto del tributo, determinar la base gravable y tarifas, y regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo. (Subraya fuera de texto)
- La competencia de la CREG frente al alumbrado público se limita a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, el cual delegó en esta Comisión la responsabilidad en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público, como los establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
- El artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, dispuso: Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
- A su vez, el artículo 352 de la citada ley, determinó: Recaudo y Facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste. Con este artículo se derogó tácitamente la Resolución CREG 122 de 2011 a la que usted hace referencia en su comunicación.
- El Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 943 de 2018, con el fin de reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley 1819 de 2016 en relación con la prestación del servicio de alumbrado público, las cuales se encuentran contenidas en el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, y allí señaló que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público.
De acuerdo con lo anterior, esta Comisión carece de competencia para pronunciarse sobre las inquietudes planteadas en su comunicación, por corresponder el alumbrado público a un impuesto de orden municipal cuya fijación se realiza a través de un Acuerdo Municipal conforme lo dispuesto en las leyes antes citadas.
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, daremos traslado de su petición a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser de su competencia.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación / Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. SUJETO PASIVO: es aquél a quien se le atribuye la realización del hecho impositivo de la obligación tributaria. Diccionario Tributario DIAN.