CONCEPTO 1680 DE 2017
(Abril 05)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2017-002655
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:
¿Es viable jurídicamente celebrar convenio y/o contrato entre el municipio y la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público a usuarios industriales no regulados?
Nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas combustible y combustibles líquidos derivados, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos, la cual establece:
ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en los que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Lev 80 de 1993, contenerlas garantías exigidas en la misma, incluirla cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creo regulará el contrato v el costo de facturación v recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto. (Subrayado fuera de texto original)
Según el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, se establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, quienes podrán prestar dicho servicio en forma directa o Indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio.
El artículo 2.2.3.6.1.8., del mencionado decreto, definió la responsabilidad de esta Comisión en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público, como los establecidos en la Resolución CREG 122 y 123 de 2011, y aquellas que las modifiquen, adiciones o sustituyan.
Recientemente, se promulgó la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, artículos 349 y siguientes, la cual Introdujo cambios jurídicos a la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales se encuentran en reglamentación por parte del Gobierno Nacional, o la entidad que delegue el Ministerio de Minas y Energía, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 352o. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante ese lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación v recaudo del impuesto no tendrán ninguna contraprestación a guien lo preste. (Subrayado fuera de texto original)
Como lo establece el mencionado artículo, el recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el municipio o distrito o comercializador de energía mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. En el caso que se realice a través de la factura de energía eléctrica, se regirá por lo lo establecido en la Resolución 122 de 2011, por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado porta Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público, modificada por la resolución CREG 005 de 2012, con excepción de la obligación de remunerar la prestación del servicio de facturación v recaudo de alumbrado público, por expresa disposición de la Ley 1819 de 2016.
Así mismo, la Ley 1819 de 2016, artículo 349, fija la responsabilidad de los concejos municipales o distritales de establecer los sujetos pasivos[1], la base gravable y las tarifas del tributo de alumbrado público.
Por su parte, el Artículo 2, de la Resolución CREG 122 de 2011, establece en sus definiciones:
Contrato de facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público: Acuerdo de voluntades entre los municipios o distritos y las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el cual se pactan las actividades necesarias para facturar y recaudar de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el impuesto de alumbrado público. (Subrayado fuera de texto original)
Facturación: Corresponde a las actividades de recepción de información sobre los sujetos pasivos objeto del impuesto de alumbrado público reportada por el municipio o distrito, la emisión del desprendible con el valor del Impuesto al alumbrado público y la entrega de dicho desprendible junto con la factura del servicio de energía eléctrica. (Subrayado fuera de texto original)
Con relación a su consulta de si es viable celebrar un convenio entre el municipio y la empresa para la facturación y recaudo del Impuesto de alumbrado público a usuarios no regulados, de acuerdo con la norma precitada no establece ninguna distinción frente a la clase de usuario que en desarrollo de un convenio entre el municipio y la empresa generadora y comercializadora es objeto del recaudo, en todo caso éste como sujeto pasivo, deberá ser determinado por el Acuerdo Municipal; sin embargo, se resalta en lo referente la remuneración del costo de facturación y recaudo del Impuesto de alumbrado público que no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste tal y como lo dispone la Ley 1819 de 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, ratificamos que la facultad de la Comisión para absolver consultas se limita a las materias de su competencia y, en consecuencia, la CREG no tiene facultades para resolver Inquietudes particulares sobre la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/Resoluciones". Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. SUJETO PASIVO: es aquél a quien se le atribuye la realización del hecho impositivo de la obligación tributaria. Glosario de términos en materia tributaria. Dian.