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CONCEPTO 1659 DE 2026

(febrero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Asunto: Artículo 289 de la Ley 1955 de 201
Radicado CREG:
Id de referencia: E2026000569

Respetada señora Hoyos:

En atención a su comunicación, y previo a dar respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 [1] y 143 [2] de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se le asignó, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos.

En ese orden, es pertinente aclarar que la función consultiva que, conforme al numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con prácticas contrarias a la libre competencia, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin.

Realizadas las anteriores consideraciones y antes de dar repuesta de fondo a su solicitud, a continuación, y a modo de contexto, transcribimos su consulta:

Preguntas 1 y 2

(...) El artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, establece que los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

Además, las plantas con capacidad instalada mayor a 10 MW que generan electricidad con las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable - FNCRE definidas en la Ley 1715 de 2014, deben realizar las transferencias del sector eléctrico. El porcentaje de transferencias para las plantas con FNCER inicialmente fue fijado en 1 % de sus ventas brutas por generación propia de acuerdo con la tarifa para ventas en bloque. Este porcentaje fue incrementado por la Ley 2294 de 2023.

Los literales a) y b) del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 determinan que "(...) para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar". Es este punto, ¿qué indicadores o instrumentos de validación se usan para determinar que con el o los proyectos propuestos por la comunidad hay una incidencia en la calidad de vida y bienestar? ¿Quién es el encargado de verificar que este mandato se cumpla (...)

Subrayado fuera de texto

(...) Además, el parágrafo 7 del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 establece que "Estos recursos serán destinados a la financiación de proyectos definidos por las comunidades étnicas ubicadas en los departamentos de influencia de los proyectos de generación. Asimismo, contará con una gobernanza con participación étnica que será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía en un plazo de seis (6) meses después de aprobada la presente ley." En este caso, "estos recursos" ¿hace referencia al 60 % de la comunidad o al 40 % del municipio (...)

Subrayado fuera de texto

Al respecto le informamos que el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la CREG, según sus competencias, debía acometer la siguiente tarea:

(...) Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que será calculada sobre las ventas brutas por generación propia, de acuerdo con la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. (...)

Subrayado fuera de texto

En este sentido, la CREG no tiene competencia para definir criterios de priorización, validación, ejecución o seguimiento de los proyectos financiados con recursos provenientes de las transferencias del sector eléctrico, ni para establecer indicadores de impacto en calidad de vida o bienestar. Tales aspectos corresponden al marco legal y reglamentario definido por el Gobierno Nacional, las autoridades competentes para el seguimiento de dichos recursos.

En relación con la destinación de los recursos y los mecanismos de gobernanza de las transferencias del sector eléctrico originadas por la producción de energía a partir de fuentes no convencionales el Gobierno Nacional expidió los siguientes instrumentos normativos:

Decreto 1538 de 2024.- recursos para a aquellos municipios y distritos localizados en el área del proyecto de generación eléctrica producida a partir de fuentes no convencionales. Por la naturaleza de los entes territoriales su control y seguimiento le corresponde a la Contraloría General de la República.

Decreto 1539 de 2024.- recursos para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el área de influencia de proyecto de generación y reconocidas por el Ministerio del Interior. El control y seguimiento de las inversiones y ejecución de los proyectos le corresponde a la mesa de planeación y seguimiento integrada por cada una de las autoridades certificadas por el Ministerio del Interior ubicadas en el área de influencia de proyecto de generación.

Decreto 1540 de 2024.- recursos para las comunidades indígenas debidamente reconocidas por el Ministerio del Interior. El control y seguimiento de las inversiones y ejecución de los proyectos le corresponde a la mesa de planeación y seguimiento integrada por cada una de las autoridades certificadas por el Ministerio del Interior ubicadas en el área de influencia de proyecto de generación.

Respecto de los pagos de las transferencias a cargo de las empresas generadoras, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos velar por el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Igualmente, estamos realizando el correspondiente traslado al Ministerio de Minas y Energía en caso de requerir complementación a la presente respuesta.

Pregunta 3

(...) Por otro lado, la Resolución CREG 010 de 2018 "Por la cual se fija la Tarifa de Venta en Bloque de energía eléctrica para efectos de la liquidación de las transferencias establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993" en su artículo 1 presenta la fórmula para calcular el porcentaje equivalente, dentro de las variables de dicha fórmula se encuentran la generación real hidráulica y térmica de las plantas señaladas por la Ley 99 de 1993. Después de las modificaciones introducidas al artículo 54 de la Ley 143 de 1994 ¿por qué motivo o motivos no se actualizó la fórmula para calcular ese porcentaje equivalente e incluir a las plantas con FNCER? ¿existe actualmente un proyecto de resolución que pretenda modificar la Resolución CREG 010 de 2018 para incluir la generación de las plantas con FNCER dentro del cálculo de la tarifa de venta en bloque?

(...)

Respuesta:

La Tarifa de Venta en Bloque corresponde a un precio de referencia, cuya finalidad es servir de base para el cálculo de las ventas brutas por generación propia. En este sentido, no constituye una tarifa asociada a una tecnología específica ni pretende reflejar la estructura de costos de una fuente de generación en particular, sino un valor promedio representativo del mercado mayorista.

El hecho de que la metodología contemple variables que históricamente han estado asociadas a la generación hidráulica y térmica no desvirtúa su carácter general y sistémico y por tanto su aplicación abarca a las plantas FNCER conforme al artículo 54 de la Ley 143 de 1994 (modificado por la Ley 1955 de 2019 y Ley 2294 de 2023).

Finalmente, a la fecha, la Comisión no ha considerado necesario modificar la Resolución CREG 010 de 2018, en la medida que la Tarifa de Venta en Bloque allí definida continúa cumpliendo adecuadamente su función como referencia representativa del mercado para efectos de la liquidación de las transferencias. No obstante, la CREG realiza seguimiento permanente a la evolución de la matriz de generación y evaluará la pertinencia de eventuales ajustes metodológicos cuando la dinámica del mercado así lo requiera.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

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