CONCEPTO 1567 DE 2007
(12 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Derecho de Petición
Radicado CREG TL-2007-0006
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual nos envía un derecho de petición. Al respecto, nos permitimos resolver a continuación las inquietudes presentadas, según nuestra competencia, de manera general y sin referirnos a ningún caso específico.
Pregunta
1. Si Operador de Red es igual a Sistema de Distribución Local.
Respuesta
De acuerdo con el Artículo 1 de la Resolución 082 de 2002, se establece, entre otras, que:
Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Mercado de Comercialización.
Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los niveles de tensión 3, 2 y 1 dedicados
a la prestación del servicio en uno o varios Mercados de Comercialización.
De lo anterior se entiende que Operador de Red es diferente a Sistema de Distribución Local, pues en tanto que el OR es una persona, el SDL es una cosa. Se trata entonces de conceptos no comparables.
Pregunta
2. Si no son lo mismo, indicar en qué casos pueden existir en un mismo Sistema de Distribución Local dos o más operadores de red
Respuesta
Tal y como se sostuvo en la Resolución CREG – 097 de 2006, y de acuerdo con la definición de Redes de Distribución establecida en la ley 143 de 1994, se concluye que las áreas cubiertas por las redes de distribución local jurídicamente deben corresponder al menos a una de las formas de organización territorial definidas en la Constitución Política, y como mínimo a un municipio, unidad básica de dicha organización territorial. Por tal razón, las áreas de distribución cubiertas con los Sistemas de Distribución Local, definidos por la Resolución CREG – 082 de 2002, deben corresponder por lo menos al territorio de un municipio.
El artículo 1 de la Resolución CREG 082 de 2002 contempla las siguientes definiciones relevantes en esta materia:
“(...)
Activos de Conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red, usuario final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local.
Los Activos de Conexión a un STR o a un SDL se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios de dichos activos, considerando lo expuesto en esta Resolución.
(...)
Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.
(...)
Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Mercado de Comercialización.
Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los niveles de tensión 3, 2 y 1 dedicados a la prestación del servicio en uno o varios Mercados de Comercialización.
(...)”
De acuerdo con el Decreto 387 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía.
“(...)
Mercado de comercialización. Conjunto de usuarios regulados y no regulados conectados a un mismo sistema de transmisión regional y/o distribución local, servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de influencia del respectivo OR.
(...)”
De las disposiciones anteriores, se entiende que el conjunto de usuarios finales ubicados en un mismo municipio y conectados a un STR o SDL, hace referencia a la totalidad de usuarios conectados físicamente a la red, tanto urbanos como rurales de un municipio.
En este sentido y de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG – 097 de 2006 en los casos en que un Sistema de Distribución Local comprenda el territorio de un solo municipio, pero el hecho de que un OR opere parte de un SDL, como la expresión lo indica, se trataría de la operación de una parte integrante de un SDL, que operaría con los cargos aprobados para ese SDL, y no de la conformación de un nuevo Sistema. En este evento, no se requiere la aprobación de nuevos cargos por parte de la CREG, sino principalmente, acuerdos de operación entre el Operador de Red que tiene a su cargo el Sistema y el Operador de Red al cual le va a encargar parte de la operación de las redes de dicho Sistema.
Pregunta
3. Qué requisitos adicionales, a la propiedad de las redes de uso general, y la solicitud de cargos por uso, debe cumplir la persona natural o jurídica que desee convertirse en operador de red.
Respuesta
Se debe cumplir con la conformación de un Sistema de Distribución Local, el cual, por tratarse de “Redes de Distribución”, debe cubrir por lo menos el área territorial correspondiente a un municipio. Adicionalmente, este operador de red debe ostentar alguna de las calidades a que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Pregunta
4. Si en un Sistema de Distribución Local no pueden existir distintos operadores de red, cómo se garantiza el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 143 de 1994?
Respuesta
Como la pregunta parte de una premisa cuya veracidad condiciona la posibilidad de responder, no hay lugar a responder porque, conforme a lo indicado en la respuesta a la pregunta No. 2, tal premisa no es cierta.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo