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CONCEPTO 1523 DE 2014

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su consulta: costo de comercialización de un agente en un mercado nuevo. Radicado CREG E–2014–001523

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación, en la cual nos realiza la siguiente consulta:

De acuerdo con la Resolución CREG 156 de 2009 cuando un comercializador de energía eléctrica no ha atendido usuarios regulados en un mercado de comercialización j durante el mes m-1 el costo de comercialización Cv que debe cobrar a sus usuarios corresponde al último costo publicado por el comercializador incumbente.

En este sentido ¿por cuánto tiempo se debe cumplir esta condición? es decir ¿por cuántos periodos el agente nuevo en ese mercado debe cobrar la Cv del incumbente? teniendo en cuenta que durante el primer año no sería posible calcular el consumo facturado medio (Cfm) variable indispensable para el cálculo del Cv dado que requiere información anual de los usuarios atendidos en ese mercado?

Antes de proceder a dar respuesta a sus preguntas, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Respecto de su inquietud le informamos que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Resolución CREG 119 de 2007, adicionado por la Resolución CREG 156 de 2009, establece:

Parágrafo 2. En el caso en que el comercializador i no haya atendido usuarios regulados en el mes m-1 en el Mercado de Comercialización j, el valor del componente Cvm,i,j que deberá aplicar será igual al último valor del componente Cv publicado por el comercializador incumbente del mercado j.

El mismo artículo establece que hasta tanto se aprueben los nuevos cargos de comercialización, los costos de las variables de comercialización corresponderán a los establecidos con base en la metodología de la Resolución CREG 031 de 1997 conforme a la siguiente expresión:

Donde:

:Costo de comercialización definido de acuerdo con la siguiente expresión:

Con:

: El Costo Base de Comercialización expresado en $/Factura del Comercializador, determinado con base en lo dispuesto en la Resolución CREG 031 de 1997.
:Consumo Facturado Medio del Comercializador Minorista en el año t-1 de los usuarios del Mercado de Comercialización correspondiente. (Total de kWh vendidos a usuarios regulados dividido entre el total de facturas expedidas a usuarios regulados, sin considerar las debidas a errores de facturación). Las empresas deberán aplicar una transición gradual lineal para la exclusión de la demanda de usuarios no regulados del CFM de 6 meses.  
Variación acumulada en el Índice de Productividad del Sector Eléctrico. Esta variación se asumirá como del 1% anual.
Índice de Precios al Consumidor del mes m-1.
Índice de Precios al Consumidor del mes al que está referenciado el .
Costos de Garantías en el Mercado Mayorista, expresados en $/kWh, que se asignen al comercializador conforme la regulación vigente. En la transición dichos costos corresponden a los que se ocasionan como consecuencia de la Resolución CREG 036 de 2006, o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Subrayado fuera de texto)

En el artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007 se encuentran las siguientes definiciones:

:Costo mensual de las Contribuciones a las Entidades de Regulación (CREG) y Control (SSPD) liquidado al Comercializador Minorista i, conforme a la regulación vigente. El costo mensual de las contribuciones corresponderá a una doceava parte del pago anual que se efectúa a la CREG y a la SSPD.
Ventas Totales a Usuarios Finales, regulados y no regulados del Comercializador Minorista i, expresadas en kWh, en el mes m-1.
Costos de los servicios del Centro Nacional de Despacho y ASIC expresados en Pesos ($) asignados al Comercializador Minorista i, correspondientes al mes m-1, de acuerdo con la regulación vigente.

De lo anterior se puede deducir que hasta tanto el comercializador no cuente con un año de prestación del servicio en el respectivo mercado de comercialización, no puede dar aplicación a la fórmula antes citada.

Le invitamos a visitar nuestra página web, www.creg.gov.co, donde podrá consultar el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. El presente concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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