CONCEPTO 1499 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2017-001449
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos hace el siguiente requerimiento:
“Tengo un proveedor que quiere indexarme un gas.
El contrato dice:
7-precio (us$/mbtu y/o us$/kpc):
3, 30 usd/mbtu
(.) Puntos para miles y (, ) para decimales
11-normas aplicables
Las normas aplicables al presente contrato, en relación con lo no dispuesto en El mismo, serán las normas colombianas vigentes como: la constitución, la ley 142 de 1994, el código de comercio, las resoluciones de la CREG y del Ministerio de Minas y demás normas concordantes de la república de Colombia.
12-condiciones especiales
A partir del segundo año contractual, el precio se actualizará acorde a lo definido en la circular CREG 113 de 2015, para los contratos contemplados en los parágrafos 3 y 4 de la resolución creg-105-15, o aquellas que las modifique y/o sustituya. En ningún caso el indexador será inferior a la variación del IPC colombiano para el período correspondiente de indexación.
6.1 actualizaciones de los precios de suministro.
El precio definido en la cláusula, se actualizará anualmente el 1° de diciembre de cada año, a partir del año 2016 y así sucesivamente cada año. Aplicara a este contrato si el plazo de entregas está inmerso en las fechas establecidad (sic) en este parágrafo de acuerdo con los valores resultantes de aplicar las ecuaciones establecidas de la resolución CREG 089 de 2013 y las demas disposiciones, o las regulaciones que la modifiquen o sustituyan.
1) El contrato lleva 7 meses de ejecución.
2) El proveedor me indexó el precio a partir de diciembre 1 de 2016 con el IPC (5, 96%) basándose en la CREG 113 de 2015 y los párrafos 3 y 4 de la CREG105-05 y la cláusula 6.1 que dice que a partir del 1 de diciembre de 2016.
Al proveedor le estoy diciendo que se debe indexar de acuerdo a la CREG 089 de 2013 y que la CREG 113 de 2015 y 105-15 salió para contratos que se estaban ejecutando en el 2015, los cuales en algunos casos podían indexarse con el IPC.
El IPC no aplicaría para contratos de 2016 según la CREG 089 de 2013.
Estoy en lo cierto?”
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda comisión de regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, respecto a su consulta, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 1 de la Resolución CREG 105 de 2015 por medio de la cual se modifica el artículo 16 y el Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013, el cual dispone lo siguiente:
Parágrafo 6. En los contratos de más de un año que se celebren a partir del 21 de julio de 2015, como resultado del mecanismo de negociación directa, las partes aplicarán las ecuaciones de actualización de precios establecidas en el numeral 2 del Anexo 4 de la presente Resolución, según corresponda, con un factor de alfa (á) igual a cero (0).
Las partes podrán acordar libremente un único valor del factor beta (â), el cual deberá corresponder a un valor entre cero (0) y uno (1), que aplicará desde la primera y hasta la última actualización de la vigencia del contrato.
De no lograr un acuerdo entre las partes, estas deberán aplicar el factor beta (â) que publicará la CREG mediante circular de la Dirección Ejecutiva a más tardar el 30 de septiembre de 2015.
Con base en lo anterior, a todos los contratos con una duración mayor a un año y celebrados a partir del 21 de julio de 2015 como resultado del mecanismo de negociación directa, les aplica lo dispuesto en el parágrafo 6 antes mencionado.
En consecuencia, de no llegar a un mutuo acuerdo referente al valor del coeficiente beta (â) de las ecuaciones consignadas en el numeral 2 del Anexo 4 de la Resolución 089 de 2013, aquellas con las que se actualizan los precios de estos contratos, el valor del coeficiente beta (â) será igual a cero conforme a lo establecido en la Circular CREG 113 de 2015.
Es así como, esos contratos deberán ser actualizados con índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, IPP serie WPSFD4, publicada por el Bureau of Labor Statistics.
Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a su inquietud y le manifestamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo