CONCEPTO 1488 DE 2026
(febrero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXX
Asunto: Respuesta radicados CREG E2026000098 y E2026001823. Solicitud de claridad cambio de nivel de tensión 2 proyecto AGPE.
Radicado CREG: S2026001488
Expediente CREG (NA)
Respetado señor:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (de ahora en adelante CREG) recibió las comunicaciones del asunto, donde ZIKLO SOLAR remite una solicitud para tener claridad sobre un cambio de nivel de tensión 1 a 2 de un proyecto AGPE. La comunicación indica lo siguiente:
«El objetivo del siguiente correo es solicitar su apoyo y claridad respecto a requerimientos realizados por un operador de red, el cual nos solicita realizar un cambio de nivel de tensión de la medida, de directa a indirecta para un cliente monousuario y dueño del transformador, cuya medida estaba legalizada con anterioridad, esto porque se realiza instalación de un sistema solar en la vivienda, entendiendo que ya existe un radicado emitido por ustedes con un caso similar con el número E2025000488
Contexto:
- Transformador propio del cliente, Activo de conexión, de 25kVA- monofásico, cuya medida está en baja tensión.
- Según portales del operador de red, se tuvo fecha de colocación el 1 de diciembre de 2009 y puesta en operación 10 de enero de 2017. 3 años posterior a la radicación de la creg del código de medida. Creg038-2014.
- Cuenta con una instalación fotovoltaica de 7kWp/5kWAC, lo que no supera el 50% de la capacidad actual instalada.
- Se tienen claros comentarios respecto a la CREG038-2014-articulo 19. Ubicación de punto de conexión.
En el proceso de inscripción el OR, nos solicita migrar la medida a nivel de tensión 2 incurriendo en sobrecostos muy considerables para un sistema de medida existente y cuyo cambio de capacidad instalada, si así se considera por el Sistema solar fotovoltaico no supera el 50% de la actual. Por lo anterior solicitamos su apoyo para tener claridad respecto a lo indicado por el OR quienes brindan la siguiente respuesta puntual:
"Buenas tardes Hamiltony equipo Ziklo,
Dando respuesta a su solicitud del concepto adjunto, nos permitimos informarles que, los procesos de revisión o conexión de los usuarios existentes o usuarios potenciales de Empresas Públicas de Medellín están ajustados al marco regulatorio actual expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, Creg. En este orden de ideas, para el caso citado, nos ajustamos al artículo 19 de la resolución Creg 038 del año 2014, donde en el primer inciso se establece:
Artículo 19. Ubicación de las fronteras comerciales. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.
De igual modo les informamos que, el hecho de que un transformador sea monousuario mayor a 15 Kva, no implica que el sistema de medida tenga que ajustarse al artículo 19 de la citada resolución. Esto dependerá de la clasificación del activo en la base regulatoria (activo de uso o activo de conexión). Dicha clasificación, para sistemas de medida nuevos, se encuentra en la resolución Creg 015 del año 2018, artículo 3o, definiciones, compartimos algunos apartes:
Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local, SDL, de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual. Subrayado fuera de texto
Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL. Subrayado fuera de texto.
Para los usuarios existentes a la fecha de expedición de la resolución Creg 015 del año 2018, nos acogimos a la "retroactividad" que la Creg estableció para la aplicación de las definiciones de los activos de uso y activos de conexión establecidas en la citada resolución Creg 015.
Empresas Públicas de Medellín clasifica los usuarios de manera general tal como se encuentran en las regulaciones vigentes, como: usuarios potenciales y usuario.
Compartimos las definiciones establecidas en la resolución Creg 156 del año 2011:
Usuario Potencial: persona natural o jurídica que ha iniciado consultas para convertirse en Usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Subrayado fuera de texto.
Usuario: persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor. Subrayado fuera de texto.
En este orden de ideas, todos los usuarios potenciales que pasaron a ser usuarios pueden considerarse con sistemas de medida nuevos al momento de vinculación con el comercializador escogido. En los usuarios existentes, puede considerarse un sistema de medida nuevo, aquel que, por diferentes motivos, se haya hecho una reposición total del sistema de medida.
Con respecto a los usuarios que hayan tenido un incremento al 50% de la capacidad técnica de su punto de conexión, el cual es mencionado en el último inciso del artículo 19 de la resolución 038 del 2014 así:
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los nuevos sistemas de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50% deben cumplir los requisitos establecidos en este artículo.»
Entendemos que este párrafo hace referencia a las fronteras comerciales registradas ante el ASIC con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución Creg 038, y en las cuales el punto de medición no coincidía con el punto de conexión y a las cuales se les debió suministrar el factor de ajuste durante la actualización del registro de la frontera comercial de que trata el artículo 43 de la resolución 038 del2014."
Solicitamos su apoyo para dar claridad técnica y puntual respecto al requerimiento exigido por el operador de red, entendiendo que bajo la norma no se requiere realizar dicha modificación en la frontera comercial según se indica en la creg 038 articulo 19 a menos que se instale un sistema de medida nuevo o se modifique más del 50% de la capacidad instalada, o si es el caso entender la respuesta y proceder con lo que sea pertinente por la autoridad regulatoria, en este caso ustedes la CREG.»
Al respecto nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP. Así mismo, regula algunos aspectos del servicio de combustibles líquidos.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia.
Atendiendo su consulta, nos permitimos aclarar que el radicado CREG E202500488, citado en su solicitud, fue atendido por esta Comisión mediante comunicaciones CREG S2025002670 y S2025002573. Posteriormente, mediante comunicación CREG S2025015214, la entidad realizó algunas precisiones a los dos radicados de respuesta mencionados.
En línea con dichas respuestas, en especial el radicado S2025015214, el cual se anexa a esta comunicación, es importante indicar que el uso exclusivo de un transformador puede, en efecto, configurar una causal para el uso de la medida en el lado de alta del transformador asociado, dependiendo de la fecha de instalación de este. La Comisión se refirió a este tema en los siguientes términos:
«Aclaramos que el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 aplica en todos los casos, incluyendo las situaciones constituidas de conexión anteriores a la expedición del Código de Medida. Por lo tanto:
- Si el transformador es nuevo e instalado con posterioridad a la expedición del Código de Medida y es de propiedad del usuario y de uso exclusivo, entonces se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 en que el punto de conexión debe coincidir con el punto de medición. En específico: En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.
- Si la conexión es anterior a la expedición del Código de Medida y el transformador ya era existente, se puede conservar el sistema de medida en la ubicación actual, siempre y cuando no se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50% y no se cambie a un sistema de medida nuevo.
En conclusión, se precisa que las consideraciones a tener en cuenta para el cambio de ubicación del sistema de medición no se limitan únicamente a que corresponda a un nuevo sistema de medición o si se modifica su capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50%, sino que también debe tenerse en cuenta si la conexión se hace a través de un transformador de uso exclusivo o no.
Finalmente, en caso de considerar que su prestador del servicio no está aplicando adecuadamente la regulación, debe iniciar un proceso de reclamación ante el prestador para poder acceder a los recursos de Ley de forma que la Superservicios revise su caso en segunda instancia.
La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MAGALY ECHEVERRÍA RANGEL
Asesora de la Dirección Ejecutiva
Delegada para PQRSD
Anexo: Radicado CREG S2025015214
Nota 1: En las siguientes páginas encontrará las firmas electrónicas asociadas a este documento.
Nota 2: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) implementó la creación de documentos íntegros, por tal razón, busque en el editor de PDF el ícono de clip y/o mostrar adjuntos, que le permitirá visualizar los archivos anexos.