CONCEPTO 1432 DE 2007
(25 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida el 16 de abril de 2007 vía e-mail Radicado CREG- E-2007-003034
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se de respuesta a las preguntas que se transcriben a continuación.
Pregunta:
1. “Sírvase indicarme, aportando los soportes técnicos necesarios, si es cierto o no, ¿que los transformadores, que son propiedad de los Edificios, se integran a la red de distribución de los operadores de servicio de energía, regulando no solo el voltaje que se suministra a los apartamentos del inmueble, sino además aportando regulación y equilibrio del voltaje de la energía de una red local (Cuadra, Sector, Barrio)?”
Respuesta: Los "transformadores que son propiedad de los edificios" (interpretados estos como los mencionados en la resolución CREG 082 de 2002, Transformadores de Distribución Secundaria: Transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV, que son utilizados para atender usuarios finales del Nivel de Tensión 1), se "conectan" a la red de distribución del operador de red. Su función tal como lo indica la definición:"Aparato eléctrico para convertir la corriente alterna de alta tensión y débil intensidad en otra de baja tensión y gran intensidad, o viceversa", no es la de regulación de voltaje o de equilibrio de voltaje de una red local. Para el control de la regulación de voltaje y equilibrio de voltaje es necesaria la correcta gestión y diseño de las redes, adicionalmente pueden emplearse otros aparatos eléctricos diseñados con este fin exclusivo Pregunta:
2. “¿Cuales son los parámetros de construcción de los cuartos eléctricos? Y cuales son las disposiciones de seguridad mínimas que deben mantenerse, para estos espacios, en las unidades de propiedad horizontal? Pues tal y como se aprecia en la fotos anexas No 2 y 3, no se verifico aspectos tales, como que la distancia entre la puerta y las conexiones del primer trasformador, escasamente sobrepasan el metro de distancia y se evidencia (por la bicicleta guardada en este espacio) que no hay un aislamiento real de estos elementos, como si se hizo con los equipos de medición que se aprecian al fondo.”
Respuesta: Los parámetros de construcción de los cuartos eléctricos no son materia de regulación por parte de la CREG, siendo esto normado mediante el Reglamento de Instalaciones Eléctricas - RETIE, del cual es responsable el Ministerio de Minas y Energía, al cual sugerimos dirigirle su pregunta.
Pregunta:
3. “¿Cuál es la normatividad vigente aplicable sobre el uso y beneficio económico (Servidumbre), derivado de los elementos propiedad de los edificios?”
Respuesta: En relación con el tema del uso y beneficio de los elementos propiedad de los edificios le comentamos que no nos asiste competencia para pronunciarnos de fondo.
Sobre las servidumbres relativas al servicio público domiciliario de energía eléctrica nos permitimos referirle las normas que desarrollan el tema:
- Código Civil, Artículo 879
- Ley 142 de 1994, artículo 57
- Ley 56 de 1981.
Pregunta:
4. “Teniendo en cuenta que de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los conceptos de cargo básico, están destinados al cubrimiento de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio y que esto incluye la instalación uso y mantenimiento de trasformadores por parte de los operadores de energía ¿Deben o no los operadores de servicio de energía, pagar servidumbre por el uso de estos trasformadores, que son propiedad de los edificios? ¿Cuál es y como se efectúa la operación matemática, para establecer el valor a cancelar y/o a ser descontado por concepto de servidumbre, por el uso de estos elementos propiedad de los edificios?”
Respuesta: En relación con el tema de las servidumbres es necesario referirle que el Código Civil, en su artículo artículo 879, define a las servidumbres de manera general como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 establece:
“ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.”
Para lo anterior, se deberá indemnizar al titular del derecho de propiedad. Dicha indemnización al propietario afectado se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981.
La mencionada Ley 56, contiene entre otras disposiciones la regulación de expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por obras sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otros, compensaciones y beneficios y el procedimiento para ello.
Ahora bien, consideramos que su asunto puede estar relacionado con la remuneración de los activos de terceros, por lo cual consideramos oportuno referirnos a la regulación existente para este tema.
La CREG mediante la Resolución CREG-082 de 2002 “Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.” establece en su artículo 2 los criterios generales para la metodología que se aplica al cálculo de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) o Sistema de Distribución Local (SDL).
Es importante recordar que los activos de Nivel de Tensión 1 son los conformados por el transformador de distribución, y las redes secundarias que llevan la energía a los usuarios finales. Estas inversiones pueden ser en redes aéreas o subterráneas y también puede ocurrir que solo parte de la inversión haya sido realizada por el usuario.
El inciso segundo del literal c) del citado artículo, que fue desarrollado en el Anexo 4 de la misma norma, señala que los usuarios que sean propietarios de activos de Nivel de Tensión 1, no están obligados a pagar cargos de Nivel de Tensión 1 que remuneran inversión. Estos usuarios pagarán cargos de Nivel del Tensión 2 ó 3, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria. Si la propiedad es compartida con el Operador de Red, tan solo se debe pagar el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera Inversión.
Este reconocimiento es exigible por los referidos usuarios, una vez sean aprobados por la CREG los cargos calculados con base en la metodología prevista en la Resolución CREG- 082 de 2002 y se encuentren en firme para su aplicación por parte de los Operadores de Red.
Para facilitar a los usuarios propietarios el trámite correspondiente ante la empresa para el reconocimiento respectivo, ésta Comisión mediante la Circular CREG-018 de 2003, estableció los pasos que se deben seguir, para lograr el reconocimiento de la propiedad de los usuarios de estos bienes y así obtener el descuento tarifario a que tienen derecho.
Pregunta:
5. “Al no haber pagado ninguna clase de servidumbre a los propietarios de los transformadores, por el uso y beneficio de estos elementos ¿Debe o no el operador de servicios públicos, reconocer no solo lo no pagado sino también la respectiva indexación, a la máxima tasa legal vigente?”
Respuesta: Frente a la procedencia del reconocimiento de una remuneración por la existencia de una servidumbre esta Comisión no tiene competencia para decidir de fondo dado que las facultades sobre el tema de servidumbre que tiene la CREG se enmarca en los términos de los artículos 73 y 39 numeral 4o de la Ley 142 de 1994.
La imposición de servidumbres por parte de la CREG está encaminada a la promoción y protección de la competencia entre quienes prestan servicios públicos, a la regulación de los monopolios y la prohibición del abuso de posición dominante y procede a falta de acuerdo entre las partes, para permitir el acceso a bienes que utilicen las empresas para la prestación de un servicio público domiciliario; esto para hacer efectivo el principio de libre acceso a las redes que consagra la Ley 142 de 1994. La atribución a que se refiere el citado artículo 39.4 de la Ley 142, es para imponer servidumbres de acceso o de interconexión. Éstos son términos genéricos que hacen relación al acceso de un usuario o de un agente a una red y no contempla el establecer la existencia de una posible servidumbre y la determinación de su indemnización.
Pregunta:
6. “Teniendo en cuenta que lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 154 de la Ley 142 de 1994, se circunscribe a los actos administrativos de facturación, ¿Existe alguna clase de prescripción para el pago de las servidumbres?”
Respuesta: La prescripción de las acciones administrativas y judiciales es definida por las autoridades competentes para cada acción en particular, y como se le señaló anteriormente, la Comisión tampoco tiene facultad para definir este aspecto.
Pregunta:
7. “Cuando un operador de servicios públicos instaló de forma antitécnica los elementos de regulación de voltaje y que ello produjo un deterioro progresivo y constante de estos, que término afectando la prestación del servicio ¿Debe o no reconocer el deterioro, ocasionado por su negligencia? ¿Cuál es la herramienta Jurídica para exigirle al operador de servicios públicos, que reconozca el deterioro ocasionado?”
Respuesta: La Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG-, fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio de energía eléctrica. De la misma manera la Ley 143 de 1994, Ley Eléctrica, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la responsabilidad de definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica.
Es así como la CREG, en cumplimento de sus atribuciones legales emitió y adoptó, en junio de 1998, el Reglamento de Distribución Resolución CREG 070 de 1998, 025 y 089 de 1999, 096 de 2000 y 024 de 2005. En este reglamento se regula la actividad de Transmisión Regional y/o Distribución Local de Energía Eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y contiene, además, las normas sobre la calidad en la prestación del Servicio de Distribución de Electricidad.
Los objetivos del Reglamento de Distribución son, entre otros:
Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad que debe contemplar el servicio de Distribución de energía eléctrica.
Establecer procedimientos para la planeación, operación y expansión de los Sistemas de Transmisión Regional (STR´s) Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.
Establecer procedimientos para la planeación, operación y expansión de los Sistemas de Distribución Local (SDL´s) Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local..
Definir normas para el diseño y ejecución del plan de inversiones y conexiones a dichos sistemas.
Las empresas de servicios públicos (ESP) son las encargadas de la calidad, planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo, o parte, de un STR y/o SDL, se definen como Operadores de Red (OR).
Respecto a la calidad, se diferencia la Calidad de la Potencia Suministrada de la Calidad del Servicio Prestado. La Calidad de la Potencia se relaciona con las desviaciones de los valores especificados para las variables de tensión y la forma de las ondas de tensión y corriente, mientras que la Calidad del Servicio Prestado se refiere a la confiabilidad del servicio.
La CREG, en el Reglamento de Distribución, fijó los estándares que miden la calidad de la potencia suministrada por la empresa, y que corresponden a:
- Frecuencia y Tensión
- Contenido de Armónicos de las Ondas de Tensión y Corriente
- “Flicker”
- Factor de Potencia
- Transitorios Electromagnéticos y Fluctuaciones de Tensión
Para efecto de garantizar la Calidad de la Potencia Suministrada, los OR deben constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema, en los niveles de tensión II, III y IV ( Nivel II: voltajes mayores o iguales a 1kV y menores a 30 kV, Nivel III: voltajes mayores o iguales a 30 kV y menores a 62 kV, y Nivel IV: voltajes mayores o iguales a 62 kV.), por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada.
Lo anterior no exonera de responsabilidad a los OR por los daños y perjuicios que le puedan causar a los usuarios no amparados por el instrumento financiero citado; en todo caso, cuando quiera que un usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, el primero deberá interponer el reclamo ante esta última, quién deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. El OR podrá asumir de manera directa la indemnización a que haya lugar, cuando considere que existen fundamentos suficientes, o remitir el reclamo a la entidad financiera que esté garantizando los daños y perjuicios.
Pregunta:
8. “¿Que norma de carácter superior le permite a los operadores de servicios públicos de energía sustraerse de informar a los propietarios de estos elementos sobre la servidumbre que se genera y reconocer al pago de estas, cuando es mas que obvio que ese operador, durante años, se ha beneficiado económicamente por la utilización de los elementos propiedad de los copropietarios de los inmuebles?”
Respuesta: Esta pregunta esta basada en el supuesto de la existencia de una servidumbre que como se le indicó en la respuesta No. 4 no es una apreciación ajustada a la normatividad vigente. En todo caso, la CREG no tiene facultad para pronunciarse sobre la gestión interna de las empresas.
Pregunta:
9. ¿Debe o no la Comisión de Regulación solicitar informes de las servidumbres en que incurren los operadores de energía y reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos, el no cumplimiento de esos parámetros normativos de servidumbre? ¿Es acaso una prerrogativa o una obligación del organismo de control, inspección y vigilancia el de proceder conforme lo señala el Artículo 370 Superior y el Decreto 990 de 2002, esto es el de hacer cumplir la Ley y sancionar sus violaciones?
Respuesta: Dentro de las funciones atribuidas a esta Comisión de Regulación no se observa que se exija el reporte de información por parte de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica relacionado con las servidumbres que se producen en el ejercicio de su gestión, por lo que la CREG no cuenta con la citada información.
Pregunta:
10. “¿En que parte de la Ley de Propiedad Horizontal se establece que las juntas Administradoras de los edificios, tienen jurisdicción distinta a la relativa con la prestación del servicio de las áreas comunes de los inmuebles y que por ello tienen la potestad de actuar, a nombre de los usuarios, para modificar los contratos de prestación del servicio de cada uno de las unidades habitacionales particulares, que conforman dicho predio y suscribir convenios por la adquisición de bienes o servicios e incluirlos dentro de los actos administrativos de facturación?
11. ¿Es acaso ajustado a Derecho que los prestadores, resuelvan, de manera unilateral y sin consultar al suscriptor y/o usuario, modificar la relación contractual, al incluir el pago de los trabajos realizados, en los actos administrativos de facturación de los apartamentos, argumentando una “autorización” de la Junta Administradora?”
Respuesta: Frente a las preguntas número 10 y 11 daremos respuesta sobre los aspectos de nuestra competencia, es decir sobre la modificación de los contratos de servicios públicos y la incorporación de otros cobros en la factura.
El contrato de servicios públicos, según el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, es aquel contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Igualmente, la norma reconoce la potestad de las partes de estipular condiciones especiales las cuales deben ser pactadas entre las partes. Es decir las condiciones uniformes son definidas unilateralmente por la empresa y las estipulaciones especiales por ambas partes, cualquiera de ellas con sujeción a las normas constitucionales, ley 142 de 1994 y las civiles y comerciales.
Las condiciones uniformes del contrato de servicio público pueden ser modificadas por los prestadores del servicio sin que para ello se exija legalmente una notificación a los suscriptores; caso distinto, en las modificaciones de las condiciones especiales las cuales fueron pactadas bilateralmente y por ello sus ajustes o modificaciones deben ser acordadas de la misma forma.
En relación, con la incorporación de otros cobros en la factura de servicios públicos domiciliarios el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 establece que mediante Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos y no se podrán cobrar conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos (artículo 148).
Por su parte, la Resolución CREG-108 de 1997, señala como requisito mínimo del contrato, la incorporación de los “Otros cobros autorizados” (artículo 42 literal q.). Para el caso, del cobro de equipos, mantenimientos, instalaciones, entre otros, los cuales constituyen aspectos relacionados con la prestación del servicio, es necesaria la autorización del suscriptor y/o usuario quien asumirá dichos costos.
Así las cosas, la norma establece la prohibición de cobrar conceptos que no estén previstos en el contrato, ya sea por ser una condición uniforme o por estar pactado por las partes o no se encuentren autorizados por el suscriptor y/o usuario.
Pregunta:
12. “Los actos administrativos de facturación en los que se incluyó a MUTO PROPRIO los acuerdos de pago, que no fueron aceptados de manera expresa y oficiosa por los suscriptores y/o usuarios de las unidades habitacionales particulares que conforman las propiedades horizontales, ¿violan, SI O NO, la Ley y las condiciones uniformes del contrato?”
Respuesta: En razón a que usted requiere una respuesta positiva o negativa de una presunta ilegalidad adelantada por un prestador del servicio de energía eléctrica esta Comisión no tiene la atribución legal de emitir una respuesta.
De conformidad con las Leyes 142 y 143 de 1994, artículo 73, 74 y 20 respectivamente la Comisión tiene la competencia para pronunciarse mediante concepto de los temas a su cargo, es decir de la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Por ello, se le reitera que la Comisión no tiene la capacidad legal para definir situaciones particulares y mucho menos emitir juicios de valor frente a eventos sucedidos entre los usuarios y las empresas.
Pregunta:
13. “¿Que norma de carácter constitucional, dispone que los conceptos de las oficinas jurídicas, tanto de la Comisión de Regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos, se anteponen a la doctrina jurisprudencial, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, cuando estas tienen fuerza vinculante (Erga Omnes), por ser interprete directo de la constitución y por ende de su control, el primero y máxima autoridad de lo contencioso administrativo el segundo?”
Respuesta: En relación con esta pregunta se tiene que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Pregunta:
14. “Conforme con lo anterior ¿cual es el soporte legal de la superintendencia de servicios públicos, para desestimar que es la misma Ley 142 de 1994 la que reconoce, en el inciso 1 del Artículo 154, que las facturas son actos (administrativos) y que estos se pueden debatir mediante la interposición directa de los recursos de vía gubernativa, en los casos (específicamente consagrados en la Ley), señalados en el Artículo 156, esto es, cuando a través de aquellos se viola la Ley y las condiciones uniformes? Y pretender que su naturaleza de Policía Administrativa, le permite contravenir el mandato señalado en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, cuando a través de sus conceptos, sobrepasa y se antepone a los criterios de la máxima autoridad contenciosa administrativa, el Consejo de Estado?
15. ¿Puede inferirse entonces que las resoluciones de las direcciones territoriales, que se fundamentan en los conceptos de la oficina jurídica, no en la Ley ni en las doctrinas jurisprudenciales y mediante las cuales se confirmó la negativa del rechazo de los recursos de vía gubernativa contra los actos administrativos de facturación, por medio de los cuales se violó la Ley y las condiciones uniformes, adolecen de fundamento jurídico real y si en cambio, obedecen a la interpretación grosera y caprichosa de la Ley y las doctrinas vinculantes de las Altas Cortes y que por lo tanto deben ser revocadas?”
Respuesta: Dado que las preguntas número 14 y 15 están dirigidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios nos abstenemos de pronunciarnos al respecto.
Pregunta:
16. “¿Porque esos organismos de regulación y control, nada han hecho, ni se han pronunciado, sobre el hecho comprobado de que los operadores de servicios públicos de energía, en especial los de la región caribe, comisionan a un personal a que ejerza las labores de instalación, revisión, suspensión, corte y/o reconexión, sin contar con la Matricula Profesional vigente, de que tratan el Artículo 11 de la Ley 19 de 1990, el Artículo 23 de decreto 991 de 1991 y el Artículo 1 del decreto 277 de 1993?” (sic)
Respuesta: En relación con el tema de su pregunta número 16 le comentamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para pronunciarse, puesto que no ejerce funciones de control a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de electricidad, y como se observa que la comunicación esta dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios nos abstenemos de remitir copia de la misma.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo