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CONCEPTO 1428 DE 2014

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su correo electrónico del 14/02/2014, consulta

Radicado CREG E-2014-001428

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita lo siguiente:

actualmente nos encontramos ejecutando un proyecto para diseñar, desarrollar y construir un datacenter de alta disponibilidad en cercanías de bogotá. este tipo de infraestructura requiere una confiabilidad de más del 99,9% en energía eléctrica, necesitamos conectar 5mva de potencia. razón por la cual las instalaciones requieren una serie de redundancias en energía y potencia. desde esta óptica nuestro cliente exige la instalación a dos acometidas o dos circuitos eléctricos con el fin de tener máxima garantía de redundancia.

Actualmente el operador de la red es codensa e.s.p quien tiene un único circuito a 11, 4 kv que alimenta la zona franca en la cual se ejecutara el proyecto. el operador nos indica que la regulación colombiana no permite la doble acometida. de aquí nos surgen las siguientes inquietudes.

1. es factible tener la doble acometida. cuál es la regulación que impide esta condición.

2. es factible tener redundancia para la conexión a través de algún esquema.

3. existe un esquema de disponibilidad de potencia como respaldo de energía dado por el operador.

4. la regulación contempla datacenter de alta disponibilidad dentro de sus excepciones.

Para su conocimiento, de manera atenta le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos como el planteado por usted.

Entendiendo que su consulta se circunscribe al suministro de energía eléctrica para un solo usuario en un solo predio, le informamos que no existe ninguna norma vigente que prohíba a los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica suministrar energía a través de dos acometidas diferentes, cada una con sus respectivos equipos de medida. Lo que dispone la regulación, en el artículo 14 de la Resolución 156 de 2011 es que “A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando ésta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial”.

No obstante lo anterior, en caso de que se trate de un usuario No Regulado, se deberá cumplir con las condiciones establecidas en la Resolución CREG 131 de 1998 para tal efecto, según se encuentra en su definición, así:

Usuario No Regulado Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor. (Resaltado fuera de texto)

Los consumos mínimos para los usuarios no regulados están contemplados en el artículo 2o de la Resolución CREG 183 de 2009.

Respecto de las preguntas 2 y 3, sobre el tema de cargos por disponibilidad, el artículo 14 de la Resolución CREG 097 de 2008 establece lo siguiente:

Artículo 14. Cargos por Disponibilidad de Capacidad de Respaldo de la Red. Los Usuarios de los STR o SDL podrán solicitar al OR del sistema al cual se conectan a través de su Comercializador la suscripción de un contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo de la red, de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO 13 del Anexo General de la presente Resolución. El OR deberá otorgar dicha disponibilidad, siempre y cuando tenga la capacidad disponible en su Sistema en el punto de conexión solicitado por el usuario, según el estudio establecido en el parágrafo 1 del Artículo 13 de la presente resolución.

(…)

Según lo anterior, en el caso de que un usuario ya conectado a un sistema desee tener una conexión de respaldo en el mismo sistema, dicho usuario podrá solicitarla al Operador de Red que corresponda.

Adicional a lo anterior, el mismo artículo 14 establece una regla general para la conexión de todos los usuarios, donde se compara la capacidad contratada y la capacidad utilizada, en el siguiente sentido:

Parágrafo 3. Cuando un usuario, para efectos del procedimiento de conexión establecido en el numeral 4.4.1 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya, declare una potencia máxima requerida que no sea usada en su totalidad en un período de seis meses consecutivos, el OR podrá disponer de la diferencia entre la potencia máxima aprobada y la potencia máxima empleada por el usuario en dicho período. Para lo cual el OR podrá instalar los equipos de control de carga que requiera. No obstante, el usuario podrá conservar la capacidad no utilizada a través de un contrato de capacidad de respaldo de la red de acuerdo con lo establecido en este Artículo.

Así, cuando un usuario, en un período de seis meses consecutivos, no utilice la capacidad máxima que fue reportada a un prestador del servicio al momento de su conexión a un determinado sistema, el Operador de Red puede disponer de la diferencia entre la potencia máxima inicialmente contratada y la potencia máxima presentada en dicho período y ajustar la capacidad contratada. En caso de que el usuario requiera conservar la capacidad no utilizada, independientemente de que se trate de una sola conexión en un solo sistema, lo podrá hacer a través de un contrato de capacidad de respaldo.

Respecto de la última pregunta le informamos que, para la aplicación de los criterios de disponibilidad o confiabilidad de la red, la regulación no hace excepciones ni distinciones entre los distintos tipos de usuarios.

Le invitamos a visitar nuestra página web www.creg.gov.co donde encontrará el texto completo de las resoluciones mencionadas a través del vínculo “sala jurídica/normas y jurisprudencia/resoluciones”.

En los términos anteriores y de acuerdo con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.

Atentamente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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