CONCEPTO 1346 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su oficio del 21 de febrero de 2011
Radicado CREG E-2011-001807
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos pregunta: “…si Norgas S.A. ESP debe continuar cobrando el valor del margen de comercialización mayorista (Nt) que aparece en la formula tarifaria de la Resolución CREG 011 de 2003, o si por el contrario debe eliminarlo y a partir de qué fecha se debe hacer”
Al respecto nos permitimos aclararle lo siguiente:
El artículo 40 de la Resolución CREG 011 de 2003 en donde se establece las fórmulas tarifarias generales para usuarios regulados del servicio público de distribución de GLP, determina:
“La Fórmula Tarifaria General aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público de distribución domiciliaria de GLP por redes, tendrá los siguientes componentes de cargos:
Cargo variable:
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Cargo fijo:
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donde:
t = Año t de aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para el servicio público domiciliario de GLP.
Gt = Ingreso Máximo por Producto del Gran Comercializador de GLP en el año t. El Gt se define de acuerdo con lo establecido en las fórmulas tarifarias vigentes para el servicio público domiciliario de GLP, expresados en $/galón.
Et = Ingreso Máximo por Transporte de GLP en el año t, entre los sitios de producción / importación hasta terminales de entrega del producto, de acuerdo con lo establecido en las fórmulas tarifarias vigentes para el servicio público domiciliario de GLP, expresado en $/galón.
Nt = Margen del Comercializador Mayorista en el año t, de acuerdo con lo establecido en las fórmulas tarifarias vigentes para el servicio público domiciliario de GLP, expresado en $/galón. (Subrayado fuera de texto)
Tt = Costo del transporte terrestre desde los terminales de entrega hasta los municipios donde se distribuye el producto por redes de tubería, calculado de acuerdo con lo establecido por la regulación vigente. El Tt lo fija directamente el Distribuidor en $/galón Resolución CREG-083 de 1997, de acuerdo con las disposiciones que sobre la materia establece el Ministerio de Transporte, la Ley de Fronteras (Ley 191 de 1995) y demás disposiciones relacionadas.
Fv = Factor de conversión volumétrica que se calcula de acuerdo con la siguiente ecuación:
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donde:
Qcm-1= Cantidad de galones de GLP adquirida por el Distribuidor en el mes m-1.
Im-1 = Inventario final, en galones, del Distribuidor en el mes m-1.
Im-2 = Inventario final, en galones, del Distribuidor en el mes m-2.
Qfm-1 = Volumen total, en metros cúbicos, medidos a la salida de la estación convertidora del Distribuidor, en el mes m-1.
p = Porcentaje reconocido de pérdidas de gas en las redes de distribución, equivalente a 2.5%
Dvjm = Componente variable del cargo de distribución en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m correspondiente al rango j de consumo. No incluye la conexión. Este componente debe cumplir con lo establecido en el Artículo 7 y en el Artículo 8 de esta Resolución.
Dfjm = Componente fijo del cargo de distribución, expresado en $/factura, aplicable en el mes m correspondiente al rango j de consumo. El componente fijo para los usuarios del primer rango de consumo de la canasta de tarifas será igual a cero.
Cm = Cargo máximo de comercialización expresado en pesos por factura aplicable en el mes m de facturación.
Parágrafo 1. Los componentes de la fórmula tarifaria anterior que corresponden a la fórmula general del servicio público de GLP se modificarán cuando la fórmula tarifaria general de este servicio se modifique, complemente o sustituya. (Subrayado fuera de texto)
Parágrafo 2. Cuando se trate de mezclas de propano, la CREG establecerá en resolución aparte las fórmulas aplicables para cada tipo de mezcla”.
Ahora bien, la Resolución CREG 024 de 2008, por la cual se establece la transición en la remuneración del almacenamiento de los actuales comercializadores mayoristas durante el próximo período tarifario, dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 3o. PERIODO DE TRANSICIÓN: Período de dos años en el cual los Almacenadores y los almacenamientos instalados por estos Agentes hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, recibirán como mínimo la remuneración establecida en los Artículos 5o y 6o de esta Resolución. A partir del inicio del Período de Transición se dejará de cobrar a los usuarios el cargo “N” definido en la Resolución CREG-083 de 1997 y en las modificaciones introducidas posteriormente a esta definición, y la remuneración de los Almacenadores se pactará libremente entre estos, de una parte, y los Comercializadores Mayoristas y Transportadores de otra parte, aunque observando los valores mínimos establecidos en los Artículos 5o y 6o de esta Resolución para el Período de Transición”.
De acuerdo con lo señalado anteriormente se concluye que la variable Nt para el servicio de GLP distribuido por redes, se aplica de acuerdo con las fórmulas tarifarias vigentes para el servicio público domiciliario de GLP. Así mismo, el parágrafo 1 indica que las componentes de la fórmula que corresponden al servicio público de GLP cambian cuando la formula tarifaria de ese servicio se modifique.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que mediante la Resolución CREG 024 de 2008 desaparece el componente Nt de la fórmula general del servicio público de GLP por cilindros, a partir del inicio de periodo de transición, esta variable también debe desaparecer en la fórmula tarifaria para el servicio público de distribución de GLP por ductos.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo