CONCEPTO 1266 DE 2014
(febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2014-001266
Respetado XXXXX:
En su comunicación usted nos escribe lo siguiente:
“(…) MUY SRS. NUESTROS, SOMOS UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, DE ORIGEN ESPAÑOL, QUE ACTUALMENTE TIENE EL ENCARGO DE LIDERAR UN PROYECTO ENERGÉTICO DE BIOCOMBUSTIBLES EN NORTE DE SANTANDER. TODA VEZ QUE DICHO PROYECTO CONLLEVARÁ UNA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, A PARTIR DEL GLICEROL GENERADO EN EL PROCESO DE FABRICACIÓN, Y DADO QUE USTEDES SON ORGANISMO REGULADOR EN DICHA MATERIA, NOS PONEMOS EN CONTACTO CON USTEDES AL OBJETO DE SOLICITARLES QUE NOS REMITAN INFORMACIÓN AL RESPECTO. DICHA INFORMACIÓN NOS GUSTARÍA QUE DIESE CONTESTACIÓN A PREGUNTAS SENCILLAS COMO ¿QUÉ CONDICIONES DEBEMOS DE CUMPLIR PARA QUE NUESTRA ENERGÍA GENERADA PUEDA SER CONSIDERADA COMO APTA PARA LA VENTA? ¿QUÉ VENTAJAS, PARA LA COMERCIALIZACIÓN EN COLOMBIA, PRESENTA LA ENERGÍA GENERADA A PARTIR DE BIOCOMBUSTIBLES? ¿CUÁLES SON LOS PASOS QUE DEBEMOS SEGUIR PARA PROCEDER A DICHA VENTA? ¿A QUIÉN NOS DEBEMOS DIRIGIR PARA PONER EN VENTA NUESTRA ENERGÍA? ETC, ETC. COMO VERÁ SON PREGUNTAS MUY ELEMENTALES PERO DESCONOCIDAS DESDE ESPAÑA Y LE AGRADECERÍAMOS NOS DIRECCIONASE ADECUADAMENTE. SIN OTRO PARTICULAR RECIBA UN CORDIAL SALUDO. (…)”
En atención a su comunicación, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, debe hacerse la claridad que la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
En este contexto procedemos a emitir concepto general y abstracto sobre los temas regulatorios que son objeto de su comunicación.
La Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica, con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica. Mientras que la Ley 143, del mismo año, la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico. Estas normas no contienen tratamiento diferencial alguno para las energías alternativas.
Las actividades de la cadena de prestación del servicio de energía se rigen por lo establecido en las leyes 142 y 143, de 1994, y por la regulación definida por esta entidad, Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Específicamente, sobre el tema de generación de energía eléctrica, la Ley 143 de 1994 establece:
“(…) ARTÍCULO 24. La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos los agentes económicos. (…)”
“(…) ARTÍCULO 25. Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia. (…)”
“(…) ARTÍCULO 85. Las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquéllos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos. (…)” (Hemos subrayado)
Por su parte la Ley 142 de 1994 establece:
“(…) ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades. (…)”
“(…) ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión. (…)”
“(…) ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. (…)”
Como se observa, la ley autoriza la instalación de plantas de generación a todo tipo de agentes económicos y señala que, para el desarrollo de la actividad, no se requiere permiso previo. No obstante, señala que se deben obtener las respectivas licencias y permisos, ambientales, sanitarios y municipales, así como las concesiones que sean del caso. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 11, de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas que presten servicios públicos están obligadas a informar sobre el inicio de sus actividades, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Los artículos 17 y siguientes, de dicha ley, establecen el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos.
Con respecto a la actividad de generación, la misma puede ser desarrollada bajo tres esquemas:
1. Autogenerador. En este esquema se encuentran plantas que generan energía exclusivamente para su propio consumo, sin importar la tecnología utilizada. En el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 se define:
“(…) Autogenerador. Aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. (…)”
La regulación aplicable a los autogeneradores se encuentra definida en la resolución CREG 084 de 1996. El artículo 8 de dicha resolución señala expresamente:
“(…) ARTICULO 8. VENTA DE EXCEDENTES. El Autogenerador, de acuerdo con la definición consignada en el Artículo 1o. de la presente Resolución, no puede vender parcial o totalmente su energía a terceros si quiere mantener la categoría de Autogenerador. No obstante, en situaciones de racionamiento declarado de energía, los Autogeneradores podrán vender energía a la Bolsa en los términos comerciales que se definan en el respectivo estatuto. (…)”
De acuerdo con las normas anteriores, es claro que tiene la calidad de autogenerador quien produce energía eléctrica para atender exclusivamente sus propias necesidades y, que por lo tanto, bajo esta calidad únicamente usa el Sistema Interconectado Nacional, SIN, para obtener respaldo. Un autogenerador no puede vender excedentes de energía, salvo en el caso expresamente dispuesto en la norma trascrita.
2. Planta menor. Si la planta, cualquiera que sea su tecnología, está conectada al SIN y su potencia es menor a 20 MW, será considerada planta menor.
La venta de energía, para plantas menores, se rige por el artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 039 de 2001, y se podrá realizar a través de los siguientes mecanismos:
- Directamente a un comercializador, a un precio igual al precio de bolsa, menos $1/kWh. Esta venta solamente se puede realizar cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor.
- En las convocatorias públicas que realizan los comercializadores para atender el mercado regulado, conforme a la Resolución CREG 020 de 1996.
- Directamente a un comercializador o generador, a un precio libre, siempre que estos destinen dicha energía a la atención de usuarios no regulados.
3. Si el proyecto está conectado al SIN y su capacidad es mayor a 20 MW, el proyecto de generación está obligado a hacer parte del despacho central, y venderá su energía en la bolsa conforme a lo estipulado en la Resolución CREG 024 de 1995. Adicionalmente, el generador podrá celebrar contratos de largo plazo, conforme a lo estipulado a la citada resolución. Las plantas con capacidad mayor o igual a 10MW podrán optar por hacer parte del despacho central en cuyo caso deberán cumplir con las mismas reglas mencionadas en este numeral.
De otro lado, la ley señala expresamente que los generadores estarán sometidos al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Operación. Este reglamento está definido en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994:
“(…) REGLAMENTO DE OPERACIÓN. Conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El Reglamento de Operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional. (…)”
Hacen parte del Reglamento de Operación, entre otras, las resoluciones CREG 024 de 1995, que reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el Sistema Interconectado Nacional, CREG 025 de 1995, por medio de la cual se establece el “Código de Redes”, y CREG 070 de 1998, por la cual se adoptó el “Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica”.
En la primera de ellas se establecen las reglas sobre el funcionamiento del mercado mayorista de energía. Entre otras obligaciones, allí se señala la obligación que tienen los generadores de registrarse ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, de vender su energía en dicho mercado y de constituir las garantías que se definen en la regulación.
Los requisitos para la conexión de plantas de generación, en el caso que la conexión se realice al Sistema de Transmisión Nacional, STN, están dados en la resolución CREG 106(1) de 2006 y en el anexo denominado “Código de Conexión”, de la Resolución CREG 025 de 1995. En el caso que la conexión se realice a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o Sistema de Distribución Local, SDL, debe seguirse lo señalado por el numeral 4 de la Resolución CREG 070 de 1998. Un generador, sin importar la tecnología, que quiera conectarse al SIN deberá cumplir con estas disposiciones.
Asimismo, en la Resolución CREG 106 de 2006 se señala la obligación que tienen las plantas de generación, de adelantar la solicitud de conexión a la red de transmisión, ante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y constituir la garantía respectiva.
Además de las ya mencionadas, la CREG ha adoptado otras disposiciones que hacen parte del Reglamento de Operación, que versan sobre la operación de los activos de generación conectados al SIN y sobre el funcionamiento del mercado mayorista, que son de obligatorio cumplimiento para todos los agentes que participan en él.
Los generadores que participan en el Mercado de Energía Mayorista colombiano, lo hacen, teniendo en cuenta que éste es un esquema de mercado en donde cada agente participa de acuerdo con su competitividad, en igualdad de condiciones, tal como lo señala la Ley 142 de 1994, y cumpliendo las normas ya señaladas. En este contexto la regulación no define incentivos para la utilización de una determinada tecnología.
Las principales resoluciones de esta comisión, que aplican para la actividad de generación de energía, son las siguientes:
- Resolución CREG 055 de 1994: “Por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”.
- Resolución CREG 024 de 1995: “Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”.
- Resolución CREG 025 de 1995: “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.
- Resolución CREG 084 de 1996: “Por la cual se reglamentan las actividades del Autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN)”.
- Resolución CREG 086 de 1996: “Por la cual se reglamenta la actividad de generación con plantas menores de 20 MW que se encuentra conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN)”.
- Resolución CREG 107 de 1998: “Por la cual se aclara el alcance de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-085 de 1996 que reglamenta la actividad de Cogeneración en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y se expide una Resolución autocontenida”.
- Resolución CREG 070 de 1998: “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.
- Resolución CREG 039 de 2001: “Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG 086 de 1996 y 107 de 1998”.
- Resolución CREG 071 de 2006: “Por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía”.
- Resolución CREG 005 de 2010: “Por la cual se determinan los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de cogeneración y se regula esta actividad”.
- Resolución CREG 047 de 2011: “Por la cual se regulan las pruebas y auditoría definidas en la Resolución CREG 005 de 2010”.
En lo que respecta al mercado de confiabilidad, mediante el cual se asegura el abastecimiento futuro de la demanda de energía eléctrica, participan las diferentes tecnologías de acuerdo con la energía firme que son capaces de garantizar. Para determinar la energía firme, la regulación prevé las metodologías de cálculo que deben ser utilizadas.
La CREG no expide la normatividad técnica aplicable a la actividad de generación. Por disposición de la Ley 142 de 1994 esta función le corresponde al Ministerio de Minas y Energía.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73 numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Cordial saludo,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Por la cual se modifican los procedimientos generales para la asignación de puntos de conexión de generadores a los Sistemas de Transmisión Nacional, Sistemas de Transmisión Regional o Sistemas de Distribución Local.