CONCEPTO 1258 DE 2022
(abril 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Representante Legal
CERROMATOSO S.A.
XXXXXX
Bogotá
Asunto: Comunicación 2-2022-002561 con radicado CREG E-2022-002065
Expediente CREG – General N/A
Respetado señor XXXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía nos traslada su petición relacionada con la aplicación de la definición de Mercado de Comercialización establecida en la Resolución CREG 015 de 2018, y solicita resolver sus inquietudes de los numerales 1.8 al 1.15.
Respecto del tema relacionado en la solicitud es necesario tener en cuenta que las respuestas ofrecidas con relación a la definición de Mercado de Comercialización en comento consideran que, mediante el Decreto 387 de 2007, modificado por los Decretos 4977 de 2007 y 1937 de 2013, el Gobierno Nacional estableció políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica, incluyendo a los usuarios del STN como parte de los mercados de comercialización.
Hecha la anterior aclaración, se responden las inquietudes en el mismo orden en que fueron presentadas, así:
1.8 Confirme que los usuarios directamente conectados al Sistema de Transmisión Nacional de todo el país están conectados a la misma red interconectada sin importar la región en donde se encuentran.
Para resolver la inquietud, es necesario comentar que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 establece, entre otros, las siguientes definiciones:
Sistema Interconectado Nacional. Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre si: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.
Red Nacional de Interconexión. Conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, incluyendo las interconexiones internacionales, destinadas al servicio de todos los integrantes del sistema interconectado nacional.
(Subrayado fuera de texto)
De esta manera, se entiende que un usuario que está conectado al Sistema de Transmisión Nacional, STN, pertenece al Sistema Interconectado Nacional, SIN, en la situación geográfica donde se encuentre ubicado.
1.9 Considerando lo anterior, confirme si conforme el principio de neutralidad establecido en la Ley 142 de 1994, los usuarios conectados al sistema de Transmisión Nacional tienen derecho a tener el mismo tratamiento tarifario.
Todos los usuarios del SIN tienen derecho al mismo tratamiento tarifario, lo cual no necesariamente implica que a todos los usuarios se les aplique la misma tarifa. El hecho de tener el mismo tratamiento tarifario se relaciona con el ámbito geográfico, la estructura y demás condiciones del mercado; las características de cada una de las actividades de la cadena de prestación del servicio; y los distintos criterios, variables, costos, características regionales y demás elementos que debe considerar la estructura tarifaria, todo lo cual, sumado a las características de la carga del usuario conectada a un determinado nivel de tensión, del prestador del servicio y la ubicación geográfica, no asegura que dos usuarios conectados a un mismo tipo de redes tengan tarifas iguales.
1.10 En caso de que la respuesta sea no, explique desde el punto de vista técnico y legal por qué considera qué no tienen derecho a tener el mismo tratamiento tarifario.
La respuesta a la pregunta 1.9 fue afirmativa.
1.11 Confirme si a los usuarios conectados al STN los atienden los operadores de red y/o distribuidores de la zona donde se conectan.
No es claro el uso en la pregunta de la expresión “atienden”, dado que se pueden presentar varias circunstancias a saber:
En primer lugar, un usuario es “atendido” por el comercializador de energía que escoja y, en esta situación, cualquier comercializador en el país, independientemente de que esté integrado con un operador de red o no, puede “atender” usuarios conectados al STN.
Por otra parte, también es posible que con “atender” se refiera a la operación de un tipo determinado de redes de transmisión o distribución de energía, caso en el cual, los usuarios conectados directamente al STN están sujetos a las reglas de operación del SIN, dado que pueden recibir la energía eléctrica proveniente de las redes del STN o de las redes de un STR o SDL, dependiendo de las condiciones específicas de operación y demanda de energía en un momento determinado.
Con lo anterior, es claro que un usuario conectado al STN puede ser “atendido” por varios prestadores del servicio, incluido el operador de red de la zona donde se conecta.
1.12 Explique en detalle las razones legales que justifican el tratamiento diferenciado entre usuarios conectados al Sistema de Transmisión Nacional conforme el principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Ver respuesta a la pregunta número 1.9 de esta comunicación.
1.13 Confirme que el costo eficiente del plan de reducción de Pérdidas No Técnicas establecido mediante el literal e del Decreto 387 de 2007 tal como fue compilado mediante Decreto 1073 de 2015 es un costo de las empresas de servicios públicos que hace parte de la tarifa.
Entendiendo que el costo eficiente al que se refiere en su inquietud es el cargo en $/kWh por concepto del plan, del mercado de comercialización j, aplicable en el mes m, definido en el numeral 7.3.5.1 de la Resolución CREG 015 de 2018 con la variable CPROGj,m; de acuerdo con el numeral 7.3.5.2, y en concordancia con el numeral 7.3.4.1 de la misma norma, los comercializadores deben incluir en sus tarifas dicha variable para que, posteriormente, la liquidación por este concepto sea trasladada por los comercializadores a los respectivos OR de acuerdo con los plazos establecidos en la regulación vigente. Por tanto, el costo eficiente del plan de reducción de pérdidas no técnicas es un costo de la actividad de comercialización, que los comercializadores que atienden en un mercado de comercialización deben trasladar al OR, por ser este último la empresa a la que el Decreto 387 de 2007 asignó la ejecución del mencionado plan.
Según lo establecido en el numeral 7.3.2.1 de la resolución CREG 015 de 2018, la variable CAPj corresponde al costo anual del plan que remunera los costos y gastos asociados con la recuperación o mantenimiento de pérdidas de energía, es base de cálculo de la variable CPROGj,m y, para los OR que requieren de aprobación del plan de reducción de pérdidas, la remuneración se realiza conforme lo allí descrito.
1.14 Si la anterior respuesta es positiva, explique las razones que justifican que dicho costo sea trasladado a los usuarios conectados al Sistema de Transmisión Nacional cuando no es un costo que se deriva de la prestación del servicio de energía eléctrica que ellos reciben y dé las razones expresas y claras del MME para considerar que no viola el principio de eficiencia establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
La razón que justifica el traslado de los costos y gastos asociados con la recuperación o mantenimiento de pérdidas de energía a los usuarios conectados al STN se deriva de la pertenencia al mercado de comercialización respectivo, conforme la definición contenida en el artículo 3 de la Resolución 015 de 2018, así:
Mercado de comercialización: conjunto de usuarios regulados y no regulados conectados a un mismo STR y/o SDL, servido por un mismo OR. También hacen parte del mercado de comercialización los usuarios conectados directamente al STN del área de influencia del respectivo OR, así como los usuarios conectados a activos de un TR dentro de esta misma área.
(resaltado fuera de texto)
La integralidad del conjunto de normas establecidas en la metodología contenida en la Resolución CREG 015 de 2018 cumple con los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994, incluido el de eficiencia.
1.15 En caso de que la respuesta al numeral 1.13 anterior sea negativa explique qué tipo de cobro es, cuál es su naturaleza y cuál es el fundamento legal para trasladar dicho rubro si no hace parte de los costos de prestación del servicio, conforme el principio de eficiencia. Por favor evitar hacer referencia a la reglamentación o regulación como justificación, pues se pide de forma expresa el fundamento establecido en la ley.
La respuesta a la inquietud del numeral 1.13 fue positiva.
Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
FIRMA ELECTRÓNICA
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo