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CONCEPTO 1255 DE 2014

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico del 10-02-2014

Radicado CREG E-2014-001255

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual se consulta lo siguiente:

LE ESCRIBO CON LA ESPERANZA DE QUE USTED ME PUEDA ACLARAR SI EXISTE LA POSIBILIDAD DE GENERAR ENERGÍA ELÉCTRICA CON UNA “MICRO CENTRAL ELÉCTRICA” PARA VENDERLA AL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL.

EN 2011 LA CREG, A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 148 DE 2011 DEFINIÓ LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR LA ENERGÍA FIRME DE PLANTAS EÓLICAS CON LA CUAL PUEDEN PARTICIPAR EN EL ESQUEMA DE CARGO POR CONFIABILIDAD.”

1. ¿CUÁL ES EL MÍNIMO DE PRODUCCIÓN ELÉCTRICA QUE COMPRA EL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL?

2. ¿DE SER VIABLE EL PRIMER PUNTO, QUE EMPRESA COMPRA ESTE TIPO DE PRODUCCIÓN?

En atención a su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto a su solicitud le informamos que la Ley 142 de 1994(1) definió la generación de energía eléctrica, con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica, mientras que la Ley 143(2) del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.

De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedida por la CREG.

Es importante que defina si el proyecto plantea la autogeneración y/o la generación distribuida, ya que la Ley 143 de 1994 consideró la autoproducción de energía en los términos dados en la definición de Autogenerador del artículo 11 así:

Autogenerador. Aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.

De lo anterior se tiene que, i) la energía es producida por el mismo usurio y ii) la energía producida es destinada exclusivamente al consumo del agente que la produjo.

Por otro lado, la Ley 142 de 1994, artículo 74.1, literal b, atribuyó a la CREG la facultad especial de “expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios”.

En este contexto legal, mediante la Resolución CREG 084 de 1996, la Comisión estableció la regulación específica para la autogeneración. Para los efectos de esta Resolución se definió el Autogenerador en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN, y puede o no, ser el propietario del sistema de generación.

Adicionalmente, sobre la venta de excedentes, la norma en comento señala:

ARTICULO 8o. Venta de Excedentes. El Autogenerador, de acuerdo con la definición consignada en el Artículo 1o. de la presente Resolución, no puede vender parcial o totalmente su energía a terceros si quiere mantener la categoría de Autogenerador. No obstante, en situaciones de racionamiento declarado de energía, los Autogeneradores podrán vender energía a la Bolsa en los términos comerciales que se definan en el respectivo estatuto.

De acuerdo con las normas anteriores, independientemente de la tecnología de producción de la energía, fotovoltaica, eólica, hidráulica, térmica y demás formas, es claro que tiene la calidad de autogenerador quien produce energía eléctrica para atender exclusivamente sus propias necesidades, y que por lo tanto, bajo esta calidad únicamente usa el Sistema Interconectado Nacional, SIN, para obtener respaldo y no puede vender excedentes de energía, salvo en el caso expresamente dispuesto en la norma trascrita.

Ahora bien, en el caso de que el propósito sea producir energía para su venta, le informamos que las opciones para comercializar la energía producida por los agentes generadores dependen de la ubicación y de la potencia de la planta como se presenta a continuación:

  • Si el proyecto se desarrolla en una Zona no interconectada, ZNI, que no está conectada al Sistema Interconectado Nacional, SIN, se regirá principalmente por la Resolución CREG 091 de 2007, y aquellas que la han modificado, y en general por toda la regulación que se expida referente a las zonas no interconectadas.
  • Si el proyecto va a estar conectado al SIN y su potencia es menor a 20 MW será considerado como planta menor, y la comercialización conforme al artículo 3o de la Resolución CREG 086 de 1996 se podrá realizar a través de los siguientes mecanismos

- Directamente a una comercializadora a un precio igual al precio de bolsa menos $1/kWh. Esto solamente se puede realizar cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor.

- En las convocatorias públicas que realizan las comercializadoras para atender el mercado regulado conforme a la Resolución CREG 020 de 1996.

- Se puede vender directamente a un precio libre a un comercializador o generador que destinen dicha energía a la atención de usuarios no regulados.

  • Si el proyecto está conectado al SIN y su capacidad es mayor a 20 MW el proyecto entrará en el despacho central y venderá su energía en la bolsa conforme a lo estipulado en la Resolución CREG 024 de 1995. Adicionalmente podrá firmar contratos bilaterales conforme a lo estipulado en la citada resolución.

Por otro lado, las principales resoluciones de esta Comisión que aplican para la actividad de generación son las siguientes:

- Resolución CREG 055 de 1994: “Por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”.

- Resolución CREG 024 de 1995: “Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”.

- Resolución CREG 025 de 1995: “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

- Resolución CREG 084 de 1996: “Por la cual se reglamentan las actividades del Autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN)”.

- Resolución CREG 086 de 1996: “Por la cual se reglamenta la actividad de generación con plantas menores de 20 MW que se encuentra conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN)”.

- Resolución CREG 070 de 1998: “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

- Resolución CREG 107 de 1998: “Por la cual se aclara el alcance de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-085 de 1996 que reglamenta la actividad de Cogeneración en el Sistema Interconectado Nacional (SIN)”.

- Resolución CREG 071 de 2006: “Por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.”

Esta normatividad la puede consultar en nuestra página en Internet, www.creg.gov.co, a través del vínculo “sala jurídica/ normas y jurisprudencia/resoluciones

De acuerdo con todo lo anterior, las respuestas a sus dos preguntas son:

1. No hay un mínimo de producción eléctrica. La misma estará definida por la viabilidad técnico – económica del proyecto y la capacidad de generación de la planta, tal como se expuso anteriormente.

2. Dependiendo de la ubicación del proyecto y de acuerdo con el sistema al cual tenga acceso, las empresas interesadas en comprar la energía generada son aquellas empresas generadoras, distribuidoras o comercializadoras de energía más próximas al sitio del proyecto y/o aquellas que compran en la bolsa de energía del Sistema Interconectado Nacional.

En los anteriores términos y con el alcance mencionado al principio de esta comunicación, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

2. Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.

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