CONCEPTO 1215 DE 2017
(Marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación CQU-CS-0132-2017
Proposición No 047 de 2017
Radicado CREG E-2017-002755
Respectada señora XXXXX,
A continuación damos respuesta al cuestionario dirigido a la CREG remitido con la comunicación de la referencia, recibida en esta Comisión el día 22 de marzo.
1. Según la Ley 142 de 1994, en su artículo 73, se faculta a la CREG para autorizar cuotas de mercado en materia de comercialización y distribución de energía eléctrica, se otorga la responsabilidad de reglamentar y controlar el monopolio eléctrico, brindar criterios de eficiencia y, dictaminar cuales son los abusos de posición dominantes del servicio público ante los usuarios. ¿Considera la CREG que existen impedimentos legales para que otras empresas tomen dirección y asuman control de Electricaribe SA ESP, dado que el modelo administrativo propuesto por Electricaribe es deficiente?
Para dar respuesta a la pregunta consideramos necesario hacer referencia primero a las actividades que componen la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica, al contexto legal de las funciones de la CREG, a los desarrollos regulatorios que ha hecho la Comisión en relación con la estructura del mercado y estructura actual del mercado para terminar con unas conclusiones y consideraciones adicionales.
Actividades de la prestación del servicio
Conforme a lo definido en las leyes 142 y 143 de 1994 el servicio de energía eléctrica se encuentra compuesto por las siguientes actividades: Generación, transmisión, distribución y comercialización. Por su naturaleza la transmisión y distribución, que implican el transporte físico de la energía a través de redes en diferentes niveles de tensión desde la producción hasta los consumidores finales, son típicamente monopolios naturales, en tanto que la generación y comercialización son actividades donde puede haber competencia entre los agentes.
Contexto constitucional y legal de la facultad de la CREG para establecer límites a la participación
En cuanto al marco Constitucional y legal de las funciones de la CREG sea lo primero tener en cuenta que conforme a lo definido en el artículo 365 de la Constitución Nacional. “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional." Según el mismo artículo estos servicios pueden ser prestados por el Estado o por particulares pero en cualquier caso corresponde a la ley definir su régimen jurídico y al Estado mantener la regulación, el control y vigilancia de los mismos.
En este contexto las leyes 142 y 143 de 1994 definieron el marco jurídico de los servicios públicos domiciliarios en general y del de la energía eléctrica. Ambas leyes reconocen la posibilidad de que cualquier persona participe en la prestación de los servicios públicos domiciliarios pero con sujeción a la libre y sana competencia, absteniéndose de abusar la posición dominante y reconociendo el carácter social de la propiedad. El artículo segundo de la ley 142 de 1994 indica expresamente que el Estado debe intervenir en los servicios públicos domiciliarios con el fin de promover la libertad de competencia y prevenir la utilización abusiva de la posición dominante. Posteriormente el artículo 3 define la regulación como una de las formas de intervención estatal. La misma ley determina que estos servicios son esenciales lo cual conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional[1] implica que contribuyen directamente “a la protección de bienes o al satisfacción de intereses o al realización de valores, ligados con el respeto, la vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales...”
Posteriormente la ley definió que corresponde a las comisiones de regulación, en este caso a la CREG, promover la competencia en las actividades que por su naturaleza puedan ser competitivas y regular los monopolios cuando la competencia no sea posible. Al respecto Indicó la ley:
“Artículo 73.: Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no implique abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:”
En el mismo artículo la ley permite al regulador ordenar escisiones cuando una empresa adopte prácticas restrictivas de la competencia o fusiones de empresas y le ordena establecer mecanismos para evitar la concentración de la propiedad en empresas con actividades complementarlas. Específicamente el artículo 74 siguiente ordena a la CREG
a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciarla competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar ia liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.” (Hemos subrayado)
Por su parte la Ley 143 de 1994 señala en el artículo 20 que el objetivo de la regulación es:
“Artículo 20.- En relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hacían posible.” (Hemos subrayado)
Posteriormente el artículo 23 de la ley Indica que para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 la Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrá la función de crear las condiciones necesarias para promover y preservar la competencia.
Adicionalmente es fundamental tener en cuenta que con el fin de promover la competencia, la ley ordenó la separación de las diferentes actividades de prestación del servicio, sin embargo permitió a las empresas que existían al momento de su promulgación continuar ejerciendo todas las actividades en forma integrada.
ARTÍCULO 74. Las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta Ley con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional no podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo con excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución.
Como se observa la Constitución y la ley definieron para la prestación de los servicios públicos un modelo de mercado donde hay libre participación de los prestadores pero enmarcada en la libre competencia como objetivo y mecanismo para alcanzar la eficiencia, continuidad y calidad de los mismos. En consecuencia ordenaron la intervención del Estado, a través de diversos mecanismos uno de ellos la regulación, para promover la competencia donde sea posible y la reglamentación de las actividades donde esta no exista.
Definición regulatoría de los límites de participación
En este contexto, con el fin de lograr los objetivos ya mencionados y en ejercicio de las funciones referidas, la CREG expidió la Resolución CREG 128 de 1996 donde definió unos límites para la integración vertical y horizontal entre negocios, tanto para las empresas nuevas como para las existentes.
Desde su expedición y como resultado de la evaluación permanente que hace la Comisión sobre la efectividad de las normas que expide, los límites fijados en dicha resolución han sido objeto ajustes y modificaciones. En resumen las normas que se encuentran vigentes respecto de las actividades de distribución y comercialización, que son las actividades desarrolladas por Electricaribe son:
- Comercialización: La Resolución CREG 024 de 2009 define el límite de participación en la comercialización en función de la relación de la demanda comercial de la empresa y la demanda comercial total del mercado de energía de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 4o.- Límites a la participación en la actividad de comercialización. Ninguna empresa podrá tener, directa o indirectamente, una participación superior al 25% en la actividad de comercialización de electricidad, calculada de la siguiente manera:
El Porcentaje de Participación Directa de una empresa en la actividad de comercialización se calculará como el cociente, multiplicado por cien, entre la Demanda Comercial de la empresa, incluida la cantidad que ella atiende de la Demanda No Doméstica, y la suma de la Demanda Total y la Demanda No Doméstica. El resultado se aproximará al número entero más cercano según el método científico de redondeo.
En el cálculo de este porcentaje se empleará la información suministrada por el Centro Nacional de Despacho, medida en kilovatios hora (kWh), para los doce (12) meses anteriores al mes en que se realice dicho cálculo. En él sólo se tendrá en cuenta la demanda de los últimos doce (12) meses de los usuarios atendidos por la respectiva empresa en el momento de hacer el cálculo.
Parágrafo 1 o. Para calcular el límite al que se refiere este artículo, al Porcentaje de Participación Directa que tenga la empresa en la actividad de comercialización, se sumará el Porcentaje de Participación Directa en esta actividad de otras empresas con quienes tenga una relación de control, ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto por la legislación comercial. En casos de integración entre empresas para el cálculo del límite se tendrán en cuenta las participaciones de dichas empresas a partir del momento en que se consolide la relación de control entre ellas.
Parágrafo 2o: Si la empresa supera el límite de participación definido, tendrá un plazo máximo de un año contado a partir del momento en que supere el límite para adoptar las medidas necesarias para ajustar su participación en el mercado. ”
El límite de participación para la actividad de comercialización se definió en función de la demanda comercial a partir de la Resolución CREG 001 de 2006, la cual fue modificada por la Resolución CREG 024 de 2009. Los análisis que fundamentan este criterio se encuentran en los documentos CREG 095 de 2005, soporte de la Resolución de consulta 104 de 2005 y 001 de 2006. En ellos se Identifica que el propósito de este límite y de la forma en que se define es mantener la competencia en el mercado mayorista manteniendo un número mínimo de 4 competidores en el lado de la demanda y evitar la conformación de posiciones oligopólicas[2] o monopsónicas[3] que puedan dar lugar a abusos de la posición dominante. Al respecto analizó la Comisión en el Documento CREG
001 de 2006:
“Si bien el ejercicio de la posición dominante de un agente comercializador se ve limitado por la elasticidad de la demanda (mayor la de los usuarios regulados que la de los no regulados), no puede desconocerse que en un mercado concentrado incluso los clientes con “suficiente poder de negociación” pueden verse afectados por la disminución de la competencia. A esto se suma que con este límite también se persigue evitar posiciones monopsónicas en el mercado mayorista y no solamente proteger la competencia por la atención al usuario final. ”
“Como se explicó en el Documento CREG-095 de 2005, las precisiones a la metodología de cálculo de la participación en el mercado de la actividad de comercialización y la modificación de la variable que se empleará para determinar dicha participación tienen por objeto hacer implementable, sin ambigüedad alguna, la regulación tendiente a limitar el tamaño de un agente y con ello impedir la concentración del mercado mayorista.
En la Resolución CREG-128 de 1996 la variable utilizada para calcular la participación en la actividad de comercialización era la demanda de electricidad de los usuarios finales medida en kilovatios hora. Para el propósito perseguido por la CREG de proteger de posiciones dominantes en el mercado mayorista de energía esta variable presenta el inconveniente de no reflejar el tamaño de las compras de los comercializadores en este mercado. Por otra parte, el empleo de la Demanda Comercial le proporciona mayor transparencia a la medida por cuanto es una información con el Mercado Mayorista como una única fuente; a su vez la incorporación de las transacciones internacionales de energía refleja la situación actual de integración regional con su impacto correspondiente en el comportamiento del mercado mayorista nacional. ”
- Distribución: inicialmente la regulación previo un límite del veinticinco por ciento (25%) en esta actividad, calculado en función de las ventas de electricidad de las empresas conectadas a una misma red y las ventas totales del sistema. La Resolución CREG 001 de 2006 eliminó por completo el límite a la participación en la actividad de distribución fundamentalmente por tratarse de una actividad que es inherentemente un monopolio natural. Los análisis completos que fundamentan esta eliminación se encuentran en los documentos CREG 095 de 2005 y 001 de 2006.
En relación con la relación que existe entre las actividades de comercialización y distribución y la eliminación del límite de participación de esta última la Comisión en el Documento 001 de 2006 manifestó:
“Como lo menciona ISAGEN, la medida de eliminar el límite a la participación en la actividad de distribución mientras se mantiene en la actividad de comercialización hace posible que un inversionista contemple la opción de adquirir solo uno de estos negocios. El atractivo de esta opción solo puede ser valorado por los inversionistas. Con la regulación de estructura de mercado no se pretende dar señal alguna en este sentido sino reflejar la naturaleza competitiva de cada actividad y evitar el perjuicio a la competencia que pueda derivarse de la concentración del mercado mayorista de energía.”
"Para la Comisión si existen diferencias fundamentales entre la distribución y la comercialización, que le permiten concluir que mientras la primera es un monopolio natural en la segunda es posible alcanzar algún nivel de competencia y que por lo tanto es conveniente contar con una regulación explícita que garantice un número mínimo de competidores y de demandantes en el mercado mayorista, para evitar así conformación de posiciones monopólicas y monopsónicas.”
Adicionalmente la regulación establece límites a la participación en la actividad de generación y sobre la posibilidad que tienen las empresas de tener acciones, cuotas o partes de interés en empresas que realicen otras de las actividades de prestación del servicio. Esto con el fin de mantener la separación de actividades establecida por la ley y de promover la competencia en el mercado, con el fin de obtener para los usuarios los beneficios que se desprenden de ella.
Estructura actual del mercado
Como se dijo la ley ordenó la separación de actividades permitiendo la realización conjunta de las actividades de comercialización y distribución o de comercialización y generación.
Adicionalmente la ley autorizó que las empresas que se encontraran constituidas con anterioridad a su expedición continuaran realizando en forma integrada todas las actividades de la cadena de prestación del servicio.
Como consecuencia de lo anterior actualmente hay empresas que solo pueden hacer comercialización y distribución o comercialización y generación que compiten con otras que pueden realizar todas las actividades (generan energía, la transportan, la distribuyen y la comercializan a usuarios finales). Adicionalmente hay otras que sólo realizan la actividad de comercialización a usuarios finales que compiten con las ya mencionadas.
Adicionalmente en la actividad de generación se presenta una concentración importante donde aproximadamente el 71% de la energía firme está en cabeza en cuatro empresas una de las cuales está totalmente integrada verticalmente y atiende una parte importante de la demanda nacional y otra hace parte de un grupo empresarial que tiene entre sus empresas una distribuidora-comercializadora que presta el servicio a otra parte muy importante de la demanda. La demanda de estos dos grupos representa el 45% de la demanda nacional aproximadamente. Por su parte la demanda de Electricaribe representa aproximadamente el 22% del total de la demanda comercial en el MEM de los últimos 12 meses, sin incluir la demanda representada por otras empresas respecto de las cuales tenga una relación de control.
Se observa claramente cómo las condiciones actuales del mercado presentan una concentración importante, tanto del lado de la oferta como de la demanda, que de acentuarse pondría más obstáculos a la libre competencia entre agentes, lo cual resultaría contrario a los mandatos constitucionales y legales y podría terminar por privar a los usuarios finales de sus beneficios.
Conclusiones y respuesta a la pregunta formulada
En este contexto consideramos que, en tanto que no hay límite a la participación en la actividad de distribución, cualquiera que actualmente desarrolle dicha actividad podría también encargarse de la operación de las redes en los departamentos que hoy son servidos por la empresa Electricaribe o si se quisiera en la totalidad del territorio nacional. Por tratarse de un monopolio natural, es decir de una actividad que no tiene vocación de ser competitiva, no existe fundamento económico o regulatorio que impida que un prestador ya existente asuma la operación de las redes de la empresa intervenida.
En el caso de la actividad de comercialización deberá tenerse en cuenta que no solo no es deseable acentuar la concentración ya existente en el lado de la demanda, sino que también hay un límite regulatorio que como ya se vio tiene unos fundamentos legales y técnico-económicos muy claros, y que por tanto quien asuma la atención a los usuarios finales que hoy atiende Electricaribe no podrá representar más del 25% de la demanda comercial en el mercado de energía. En este orden de Ideas algunas de las empresas comercializadoras existentes que ya se encuentran cerca al límite no podrían hacerse cargo de nuevos usuarios, los de Electricaribe. Otras si estarían en capacidad de asumir esa prestación del servicio total o parcialmente sin sobrepasar el límite. Debe tenerse en cuenta que en cualquier caso la norma vigente prevé que si una empresa excede el límite tendrá un año para adelantar las gestiones necesarias para ajustarse a él nuevamente.
Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que aún si no existiera el límite regulatorio del 25% debe considerarse que permitir la concentración en la comercialización por encima de ese mínimo, sumado a la Integración vertical directa o Indirecta que ya tienen algunas de las empresas más grandes podría tener efectos muy negativos en la competencia en el mercado de energía mayorista que acabarían por afectar a todos los usuarios del servicio. Daría lugar a tener muy pocos jugadores participando del lado de la oferta y a los mismos jugadores participando del lado de la demanda, con lo cual podría terminar por desaparecer toda forma de competencia en el mercado y se podría dar lugar a abusos de la posición dominante, respecto de los demás agentes y de los usuarios. Todo lo anterior resulta abiertamente contrario a los objetivos definidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y al principio constitucional de la Ubre competencia.
Otras consideraciones
En adición a lo anterior debemos destacar que desde el año 2006 la Comisión ha trabajado en el diseño de un mercado de contratos para la compra de energía que sea anónimo y estandarizado de tal forma que la contratación a largo plazo que permite la cobertura de la demanda protegiéndola de las variaciones de precio que se presentan en el mercado de corto plazo resultado de coyunturas, sea más eficiente y transparente. Se ha considerado que la Implementación de un mecanismo de este tipo podría limitar en forma Importante las distorsiones que se presentan actualmente como resultado de la Integración vertical de varias de las empresas prestadoras del servicio y de la opacidad en los procesos de contratación de la energía. Sobre el tema la Comisión ha publicado estudios, documentos de análisis y varios proyectos de regulación sin que haya sido posible adoptar la regulación definitiva sobre el tema. Se ha considerado que en el contexto de esta Importante modificación al funcionamiento del mercado de energía donde la participación en la compra y venta de energía a largo plazo sea anónima, estandarizada y se asigne mediante un mecanismo de mercado transparente y verificable sería posible considerar la eliminación de los límites en la actividad de comercialización, ya que la posibilidad de abusar de la posición de integración vertical o de dominancia en la actividad se vería neutralizada en el mecanismo de mercado propuesto.
Actualmente la Comisión trabaja en el diseño de una propuesta alternativa a la anterior pero que cumpla con los mismos principios y objetivos.
2. Frente a la coyuntura de Electricaribe SA ESP, ¿Cuál es el resultado del estudio de la Resolución CREG 163 de 2008, que en su artículo 4 establece que ninguna empresa pueda tener directa o indirectamente, una participación superior al 25% en la actividad de comercialización de electricidad, en caso dado que una de las actuales prestadoras de servicio eléctrico en el país deseen participar del suministro de electricidad en el caribe?
La Resolución CREG 163 de 2008 modificaba el artículo 4 de la Resolución CREG 128 de 1998 que es la que definió el límite de participación en la actividad de comercialización. Este artículo fue modificado nuevamente por la Resolución CREG 024 de 2009 a la cual hicimos referencia en la respuesta anterior. El cambio introducido por esta última consistió en ampliar el plazo con que cuentan las empresas que sobrepasen el límite de participación para ajustarse a él de seis meses, previsto en la Resolución 163 de 2008, a un año. Esta transición para ajustarse que no estaba prevista en las resoluciones iniciales que definían el límite, fue introducido para efectos de promover una mayor participación en el proceso de venta de la participación de la Nación en empresas distribuidoras y comercializadoras de energía que se ordenó mediante el Documento CONPES 3281.
En tanto que conforme a la Constitución Nacional y la ley el control y la vigilancia del cumplimiento de la regulación corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es a dicha entidad a quien corresponde hacer la aplicación las disposiciones sobre límites a la participación en la actividad de comercialización. Adicionalmente es dicha entidad quien en su función de administradora del sistema único de información quien cuenta con la información sobre la composición de capital de las diferentes empresas que se requiere para poder dar aplicación completa de la regla.
Sin perjuicio de lo anterior, como ya dijimos en la respuesta anterior, hemos calculado que Electricaribe, sumada la demanda de las empresas con las que tiene relación de control, representa un 22% de la demanda comercial en el MEM.
3. ¿ Cómo mide al CREG el indicador de calidad del servicio de electricidad y si existe una penalización sobre la mala calidad del servicio que actualmente se prestan en el servicio de electricidad?
La Resolución CREG 097 de 2008 establece la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica. En el capítulo 11.2 del anexo general se establece el esquema de calidad para los prestadores del servicio de distribución en los sistemas de distribución local - SDL - del SIN.
La calidad del servicio de distribución se mide en términos de la continuidad del servicio y por esta razón establece índices que miden la discontinuidad del mismo a efectos de cuantificar la calidad brindada. La calidad del servicio, como lo establece el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994, debe tener correspondencia con la tarifa que se establece para remunerar la actividad.
La metodología tarifaria vigente remunera las inversiones de los distribuidores considerando la operación de activos nuevos -VNR - y por lo tanto la finalidad regulatoria es que la continuidad del servicio en las redes del SDL corresponda a la que puede brindar la operación de una red nueva, esto es un servicio con un mínimo de interrupciones, en general correspondientes a las que pueden ser excluidas porque se consideran que no son resultado de una inadecuada gestión de la calidad por parte del distribuidor. Estas exclusiones son definidas por la regulación en el capítulo 11.2 antes mencionado. Considerando esto, la calidad brindada en Colombia debería ser comparable con los niveles de calidad observados Internacionalmente, en países con condiciones similares a las nuestras.
A pesar de lo anterior, los niveles calidad detectados en la prestación del servicio de distribución en el país, llevó a la CREG a diseñar el esquema de incentivos y compensaciones a la mejora de la calidad del servicio que hace parte de la Resolución CREG 097 de 2008. El diseño del esquema tuvo en cuenta que eliminar el rezago observado con respecto a la calidad esperada requería de grandes esfuerzos financieros de las empresas y de mejoramiento de sus sistemas de gestión que no eran viables de alcanzar en el corto plazo, un periodo tarifario, pero que era necesario comenzar a eliminarlo considerando como punto de inicio la calidad real brindada.
El esquema de incentivos tiene por objeto estimular a los distribuidores a no continuar desmejorando la calidad media histórica brindada durante los dos últimos años anteriores a la Resolución CREG 097 de 2008. Por el contrario, estimula a mejorarla en forma continua. Para el efecto, el esquema les permite obtener un aumento en el ingreso cuando disminuyen la duración de las interrupciones por encima de la menor duración histórica o les disminuye el ingreso cuando dichas duraciones superan la mayor duración histórica.
Por otra parte, considerando la amplia dispersión de la calidad brindada a los usuarios, respecto de la calidad media, se creó el esquema de compensaciones. Este tiene por objeto evitar que, buscando mejorar la calidad media, se descuide la calidad brindada a los usuarios que requieren mayor gestión de la red por parte del distribuidor o a los que tienen un bajo consumo. La compensación es monetaria y la recibe cada usuario que percibe una duración de las Interrupciones en el servicio superior a la que en promedio percibieron, durante los dos años de referencia, todos los usuarios del grupo de calidad al cual pertenece y es una medida de protección tarifaria de los usuarios peor servidos.
Debemos destacar que, el esquema de calidad del servicio explicado anteriormente no corresponde a una penalización, dado que no es competencia de la CREG Imponer sanciones, sino a una modificación de la tarifa del distribuidor con el propósito de Incentivar la mejora de la calidad.
Así, el esquema de incentivos y compensaciones al mejoramiento de la calidad del servicio, establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, se adoptó sin perjuicio de la finalidad regulatoria en materia de la continuidad del servicio asociada a la remuneración de la actividad de distribución y además, sin perjuicio de las competencias especiales que los artículos 58 y 59 de la Ley 142 de 1994 le atribuyen a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos en materia de calidad del servicio.
4. ¿Electricaribe cumple con las normas de calidad del servicio?
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, a la CREG se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarlos de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliarlo de energía eléctrica.
Reiteramos además que la función de seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de la regulación expedida por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarlos, le competen por efectos de las leyes mencionadas, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos- SSPD y, ante Incumplimientos o afectación a los usuarios, a ella le corresponder fijar las sanciones o procedimientos que considere necesarios, de acuerdo con lo que las mismas leyes le permiten.
Sin embargo, es preciso aclarar que Independientemente de que un distribuidor aplique correctamente las normas de calidad del servicio, esto es el esquema de Incentivos o de compensaciones establecido en la Resolución CEG 097 de 2008, no se puede Interpretar que los índices de referencia establecidos por la CREG para incentivar una mejora de la calidad media y para identificar a los usuarios peor servidos que deben ser compensados, se constituyen en estándares de la calidad que deben brindar los distribuidores.
Por esto, y a raíz de las múltiples quejas relacionadas con la calidad del servicio prestado por Electricaribe S.A. E.S.P., la CREG hizo un análisis de la información de calidad reportada por la empresa al SUI, sistema único de información administrado por la SSPD, durante el año 2015. Allí encontró suficiente evidencia de los altos niveles de interrupciones percibidos por más del 40% de los usuarios de la empresa, que indiciaban un incumplimiento del objetivo de continuidad del servicio establecido en la ley y en la regulación.
Con base en esta evidencia y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, en mayo de 2016 y mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002562, la CREG solicitó formalmente a la SSPD adelantar las investigaciones necesarias conducentes a la posible aplicación de los artículos 58 y 59 de la misma Ley, a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Anexamos para su información copia de la mencionada solicitud.
En estos términos damos respuesta a las preguntas remitidas. Quedamos atentos a atender cualquier inquietud adicional de los honorables senadores.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
2. Concentración de la oferta de un sector industrial o comercial en un reducido número de empresas. (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española).
3. Situación comercial en que hay un solo comprador para determinado producto o servicio.(Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española)