CONCEPTO 1205 DE 2020
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación recibida por correo electrónico Radicado CREG E-2020-001211 |
Respetado señor XXXXXX:
Hacemos mención de la comunicación recibida en la Comisión el 13 de febrero de 2020, mediante la cual se nos plantea la siguiente inquietud relacionada con las pérdidas no operativas en el sector de los hidrocarburos.
“… POR ESTE MEDIO QUISIERA PEDIRLES DE SU COLABORACIÓN CON EL FIN DE CONOCER DE PARTE DE USTEDES LAS METODOLOGÍAS QUE TENGAN EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS PARA EL TRASLADO DE LOS COSTOS POR PERDIDAS NO OPERATIVAS, ESPECÍFICAMENTE PÉRDIDAS POR ROBOS DE COMBUSTIBLES”.
Al respecto, resulta pertinente precisar que, durante la vigencia de las funciones asignadas a la Comisión mediante los Decretos 4130 de 2011 y 1260 de 2013, la Comisión publicó la Resolución CREG 222 de 2015, en la que se presentaron a los agentes los temas que se estudiarían para determinar la metodología tarifaria para la remuneración del transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos.
Los temas que se incluyeron fueron los siguientes:
- Metodologías en la determinación de precios
- Esquema de cargos
- Modelo tarifario
- Valoración inversión
- Valor de reposición a nuevo
- El Costo de Reposición Optimizado y Depreciado
- Fijación de la Tasa de Retorno
- Definición Vida útil
- Remuneración de inversiones almacenamiento operativo eficiente
- Lleno de línea
- Gastos de Administración Operación y mantenimiento -AOM
- Demanda, factor de uso y eficiencia
- Estructuración de cargos fijos y variables
- Competitividad vs transporte sustituto
- Información contable para la regulación
- Remuneración de las pérdidas
- Señales tarifarias y expansiones al sistema
En la mencionada decisión[1], sobre la remuneración de las pérdidas, se estableció que, como parte del estudio, se considerarían los análisis explícitos relacionados con el reglamento de transporte de combustibles líquidos[2].
Adicionalmente, se precisa que las tarifas vigentes para el transporte por poliductos fueron definidas por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 180088 de 2003, la cual reglamentó las tarifas de transporte para el sistema de poliductos. En la parte considerativa de esta resolución, se establecieron los criterios para el cálculo de las tarifas de transporte, dentro de los cuales, se destaca lo siguiente:
“5. Las tarifas de transporte incluyen el costo del transporte de las pérdidas normativas (tolerancia) (0.5%) para los tramos que salen de las refinerías. Pérdidas por encima de las normativas no se remuneraron en la tarifa de transporte.”
De manera que, se incluye dentro de las tarifas de transporte, el porcentaje máximo de pérdidas normativas, sin realizar alguna caracterización específica de las perdidas.
Por otra parte, en lo relacionado con los oleoductos dedicados al transporte de crudo, la Resolución 72145 de 2014 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, estableció las siguientes definiciones en el capítulo I, artículo 1:
“41. Pérdidas Identificables. Pérdidas de crudo cuyo origen y causa son determinadas, y cuya cantidad es establecida mediante medición directa, inferida mediante método matemático o estimada de forma razonable, que son imputables a eventos tales como roturas, escapes en los equipos, derrames, atentados, hurtos, fuerza mayor o caso fortuito, entre otros.
42. Pérdidas no Identificables. Pérdidas normales inherentes a la operación de transporte que corresponden entre otros, a contracciones volumétricas por efecto de la mezcla, evaporación, escapes en los equipos, precisión y sensibilidad de los instrumentos de medición y drenajes.”
En el capítulo VI, artículo 19 de la misma resolución, el Ministerio de Minas y Energía estableció lo siguiente con respecto a las pérdidas:
“Pérdidas en el transporte: Las pérdidas no identificables que constituyen la tolerancia normal en el transporte, no excederán el 0,5% del volumen transportado. Los remitentes asumirán las pérdidas no identificables hasta el porcentaje de tolerancia establecido.
El transportador deberá compensar a los remitentes, incluido el derecho de preferencia, por las pérdidas no identificables que excedan de la tolerancia máxima; y por las pérdidas identificables siempre que no se demuestre que las pérdidas fueron causadas por: fuerza mayor o caso fortuito, causa extraña, vicio inherente de los productos transportados, culpa imputable al remitente, o hecho de un tercero ajeno al servicio de transporte o al contrato de transporte de que se trate.”
Conforme lo expuesto, en el caso del transporte de crudo a través de los oleoductos, los robos hacen parte de las pérdidas identificables. Además, se establece que el transportador debe compensar a los remitentes cuando las pérdidas no identificables excedan el límite de tolerancia (0,5%) y por la totalidad de las pérdidas identificables en los casos en que el trasportador no demuestre que las pérdidas fueron consecuencia de alguno de los eventos eximentes mencionados.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Resolución CREG 222 de 2015
2. Sobre el desarrollo del Reglamento Único de Transporte de Combustibles Líquidos la Comisión se ha pronunciado a través de las Resoluciones CREG 156 de 2015, 113 de 2017 y 165 de 2017.