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CONCEPTO 1154 DE 2022

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Director Ejecutivo

ASOCODIS

XXXXXX

Bogotá D.C.

Asunto: Su comunicación ACDS No.21-132 con radicado CREG E-2022-002015

Expediente CREG – General N/A

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía nos realiza el traslado de la segunda pregunta, asociada con los medidores avanzados como parte de la base de activos del Operador de Red, así:

(…)2. En el evento de que regulatoriamente se decida que los medidores inteligentes formen parte de la base de activos del Operador de Red ¿sería posible utilizar los recursos de los fondos parafiscales, tales como FAER y PRONE, para su adquisición, instalación, mantenimiento y reparación?”

En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En respuesta a su inquietud, y entendiendo que la parte asociada con el uso de los recursos fue atendida por el Ministerio de Minas y Energía, al respecto se aclara que, acorde con lo establecido en la Resolución CREG 101 001 de 2022, Por la cual se establecen las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN, ninguno de los equipos de la infraestructura de medición avanzada hace parte de las unidades constructivas remuneradas en la actividad de distribución de energía eléctrica de que trata la Resolución CREG 015 de 2018.

Como se anota en el documento soporte de dicha resolución, en respuesta a comentarios recibidos con esta misma inquietud y en este mismo sentido, si bien el OR es el agente designado para llevar a cabo el despliegue de AMI, dicho agente deberá mantener el desarrollo de esta función de manera completamente independiente a la de su naturaleza como operador de red. Es decir, las inversiones que se realicen en AMI no podrán ser parte, de ninguna manera y en ningún caso, de los planes de inversión en desarrollo de su actividad principal.

De esta manera, el OR deberá llevar una contabilidad independiente que permita revisar en cada momento el desarrollo de esta actividad, que no se puede confundir en ningún momento con la de distribución de energía eléctrica.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

FIRMA ELECTRÓNICA

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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