CONCEPTO 1126 DE 2019
(Febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| ReF: | Respuesta Acción de Tutela radicado No. 2019-00018 Radicado: E-2019 - 002449 Accionante: XXXXX Accionado: GASES DE OCCIDENTE Vinculadas: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG |
XXXXX, en mi calidad de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG-, respetuosamente doy respuesta a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
I. NATURALEZA, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES DE LA CREG
En el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, el Presidente de la República delega en las Comisiones de Regulación, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política.
La Ley determinó en su artículo 69 ibídem la organización y naturaleza de las Comisiones, como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial adscritas al respectivo ministerio que, para el caso, corresponde al Ministerio de Minas y Energía.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, es un cuerpo colegiado, cuya estructura está definida en el Decreto 1260 de 2013, integrado por, el Ministro de Minas y Energía, quien la preside; por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; por el Director Nacional de Planeación; y por ocho Expertos Comisionados, de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios participa con voz, pero sin voto en los temas que son de su competencia.
Sus decisiones se deben aprobar por con el voto favorable de siete de sus integrantes. En todo caso, se requiere el voto favorable de alguno de los siguientes miembros: el Ministro de Minas y Energía o su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, o el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. Así lo establece el Artículo 6o. del Reglamento Interno de la CREG, RESOLCUIÓN 039 DE 2017. Las decisiones se expiden mediante Resoluciones que deben suscribir el Ministro de Minas y Energía, en su calidad de Presidente, y el Experto Comisionado que ejerce las funciones de Director Ejecutivo (Artículo 9o. Ibídem).
Las Leyes 142, artículos 69,73 y 74; y 143, artículos 20 y 23, ambas de 1994, le asignaron a la CREG, la función de regular, entre otros servicios públicos, el de gas combustible.
Las decisiones de la CREG, en ejercicio de la función regulatoria atribuida por las mencionadas leyes, se materializan a través de normas de carácter general, mixto o particular, como lo define la Ley 142 de 1994, numeral 14.28 del Artículo 14, que tienen la naturaleza de actos administrativos. La norma en mención dispuso:
“ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.18.- Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley. para someter fa conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a /as regias, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos'.
Finalmente, resulta pertinente advertir, que el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación, hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD-,
II. A LOS HECHOS
De la lectura de los hechos objeto de la acción que se contesta mediante el presente escrito, se observa que los mismos están dirigidos a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales a “la vida y la salud” por parte de la empresa GASES DE OCCIDENTE al señor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, en el municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca.
En vista de lo descrito por la parte actora, la Comisión manifiesta que no cuenta con razones tácticas para pronunciarse al respecto y por ende no le constan. Adicionalmente, los mismos no están relacionados con una conducta resultado del ejercicio de las funciones de esta entidad y, en consecuencia, la presente intervención se dirige a excepcionar su “Indebida vinculación a la presente Acción Tutela”.
Lo anterior, con el fin de demostrar que está Comisión no ha actuado, ni ha omitido el ejercicio de sus facultades regulatorias por fuera de lo establecido en la Constitución Política, en la Ley y las normas reglamentarias, o que sus conductas generan la violación de algún derecho fundamental de acuerdo con los hechos que generan la presente acción.
Igualmente se ha de establecer que, está Comisión en el ejercicio de sus funciones, no realiza las actividades de vigilancia y control de las conductas desplegadas por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible. Dichas funciones fueron asignadas legalmente por la Ley 142 de 1994 en su artículo 79 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
III. FRENTE A LAS PRETENSIONES
Para establecer la ausencia de responsabilidad de la Comisión en el ejercicio de la presente acción, se describirá lo siguiente:
1. Regulación técnica de la CREG
Analizadas las pretensiones del accionante y tomando en consideración lo expresado en el acápite inmediatamente anterior, es claro que no concurren los supuestos necesarios para que se consideren vulnerados por parte de la CREG los derechos fundamento de la presente acción de tutela.
En relación con la inspección obligatoria de instalaciones internas de gas natural, la Comisión mediante la resolución CREG 067 de 1995[1], así como la resolución CREG 059 de 2012, define el Código de Distribución de gas combustible por redes y las condiciones técnicas que deben asegurar dichas instalaciones.
La responsabilidad de realizar la inspección de las instalaciones internas utilizadas en el servicio de gas natural, le corresponde a los usuarios, quien debe contratarla con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras. Las empresas distribuidoras pueden realizar la actividad de revisión periódica directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas acreditados, de conformidad los siguientes artículos de la Resolución CREG 059 de 2012:
Artículo 3° - Por el cual se modifica el numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995. el cual quedará así:
“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un certificado de conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y este ia deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión". (...)
Artículo 4°- Por el cual se modifica el numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de segundad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo certificado de conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos certificados de conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”. (...)
ART. 9°–Modificar el numeral 5.23 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables.
Entre otras disposiciones del Código de Distribución, las causas de suspensión o terminación del servicio, respecto a las causas atribuibles al usuario se encuentran las
siguientes:
5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:
(i) Falta de pago de la tercera factura por servicio suministrado;
(ii) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;
(iii) Cuando la instalación interna del usuario no pase las pruebas técnicas del distribuidor,
(iv) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;
(v) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;
(vi) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;
(vii) incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;
(viii) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;
(ix) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,
(x) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos.
(...)
V.4.4 Restitución del servicio.
5.19. El distribuidor o el comercializador no reanudarán el servicio en las instalaciones del usuario, cuando dicho servicio se hubiera suspendido o descontinuado en razón de cualquier acto o incumplimiento del usuario, hasta tanto el usuario haya corregido fa situación o situaciones que ocasionaron la discontinuidad o suspensión del servicio. Al reanudarse el servicio, el usuario estará sujeto a los cargos pertinentes de conformidad con las condiciones del presente Código. ”
2. Vigilancia de los Organismo de Certificación Acreditado u Organismos de Inspección Acreditados por la ONAC
La autoridad competente en relación con la vigilancia de las firmas acreditadas y sus actuaciones, de acuerdo con lo establecido en Código de Distribución contenido en la Resolución CREG 067 de 1995, así como la Resolución CREG 059 de 2012, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio.
La regulación vigente en cuanto a procedimientos y condiciones de instalación interna de gas combustible esta descrito en la Resolución 9 0902 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía[2].
Mediante Resolución 14471 de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, definió los requisitos mínimos de idoneidad y calidad para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
3. Vigilancia de las conductas desplegadas por las empresas prestadoras de servicios públicos
Tal como se ha precisado, el ejercicio de las funciones de intervención, desde el punto de vista administrativo correctivo y sancionador, que busca reprimir acciones u omisiones antijurídicas de los vigilados, fueron asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en virtud del artículo 79 de la ley 142, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, desarrollados en el art. 5 del Decreto 990 de 2002.
Es así que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce estas funciones atendiendo como principios rectores fundamentales: i) la garantía a los usuarios del acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; ii) libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; iii) prestación continua e ininterrumpida salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico; iv) control y vigilancia de la observancia de normas, planes y programas sobre la materia; v) organización de sistemas de información; vi) respeto al principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios; vii) integralidad de los análisis de gestión y resultados y viii) prevalencia del interés general sobre el interés particular, entre otros.
Es por esto que en virtud de la Ley 142 de 1994, es a esta Entidad a la que le corresponde vigilar los actos que en cumplimiento de las disposiciones legales y de regulación, realicen las empresas prestadoras de los servicios públicos de gas combustible.
Por todo lo anterior, esta Comisión no tiene atribuida la función de vigilar o controlar las firmas acreditadas para la inspección de instalaciones internas de los usuarios ni a las empresas prestadoras del servicio público de gas combustible, como tampoco ha permitido que se desarrollen actos en contra de los derechos de los usuarios y en particular del accionante, en materia de acceso y uso de la instalaciones internas de gas natural, ni ha omitido la expedición de la regulación en esta materia que genere la presunta violación de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, me opongo a la prosperidad de la presente acción, relacionada con la vinculación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, de la misma forma que frente a una posible responsabilidad de esta Comisión respecto de los hechos que generan la presunta violación de los derechos fundamentales a “la vida y la salud”.
IV. PETICIÓN
En vista de lo expuesto, solicito señor Juez, desvincular de la presente acción a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, por no existir legitimación en la causa por pasiva y por lo tanto absolverla de cualquier tipo de responsabilidad o condena dentro del trámite de la presente acción.
V. PRUEBAS
Resolución por la cual se me designa como Directora Ejecutiva Encargada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
VI. NOTIFICACIONES.
Recibiré notificaciones en la Avenida Calle 116 No 7-15 Oficina 901, de la Ciudad de Bogotá D.C; Teléfono 6032020; Fax 6032100.
Del señor Juez
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. Modificada por la Resolución CREG 240A de 2016, por la Resolución CREG 33 de 2015 y por la Resolución CREG 127 de 2013.
2. Modificada por las Resoluciones 4-0488 de 2015 y 4-1385 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía. Adicionada por la Resolución 4-0120 de 2016.