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CONCEPTO 1059 DE 2014

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico de 04/02/2014

Radicado CREG E-2014-001059

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual formula una serie de inquietudes relacionadas con el tema de fronteras comerciales de energía eléctrica.

Al respecto, se aclara que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante tener en cuenta que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Expuesto lo anterior, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes. Primero describe la siguiente situación para considerar:

“Un usuario no regulado (A) está representado ante el mercado mayorista por el comercializador de energía (B), pero las fronteras están inscritas ante el ASIC por otro comercializador (C) distinto con el cual (A) tiene firmado los contratos de comercialización de energía con (B).”

A partir de este planteamiento nos consulta lo siguiente:

1. “Que implicaciones tiene el comercializador de energía B, con el cual A tiene firmados los contratos como usuario no regulado y que NO LO ESTA REPRESENTANDO ANTE EL MERCADO MAYORISTA.”

2. “Que implicaciones tiene el comercializador de energía C, con el cual A no tiene firmados los contratos como usuario no regulado y que LO ESTA REPRESENTANDO ANTE EL MERCADO MAYORISTA.”

3. “Que resoluciones CREG regulan esta situación y/o que leyes, decretos se aplicarían para este caso.”

La Resolución CREG 131 de 1998, artículo 4, señala que todo usuario deberá estar representado ante el mercado por un comercializador. En el anexo de la misma resolución, numeral 3, se establece que el comercializador debe registrar la frontera comercial y en el numeral 4 se establece:

4. El comercializador que registre una frontera comercial de un usuario no regulado, es responsable ante el mercado por sus consumos hasta tanto tal usuario tenga vigente una nueva situación contractual con otro comercializador y este último registre la frontera comercial del usuario respectivo. En consecuencia, la inexistencia de una relación contractual entre un usuario no regulado y el comercializador responsable de la respectiva frontera comercial ante el mercado mayorista, es causal de suspensión del servicio. (Subrayado fuera de texto)

En estos términos observamos que para la regulación el comercializador que representa al usuario es el que haya registrado la frontera comercial y por tanto es quien debe responder por los consumos que se registren en élla hasta tanto la frontera se haya registrado a nombre de otro comercializador.

Por otra parte debe tenerse en cuenta las reglas establecidas en la Resolución CREG 156 de 2011 sobre el cambio de comercializador que en el artículo 58 señala que el cambio de comercializador se hace efectivo en el momento en que se da el registro de la frontera comercial por parte del nuevo comercializador elegido por el usuario.

4. “Ante qué entidad debe el usuario NO REGULADO (A) informar sobre esta situación.”

La entidad encargada de la vigilancia y el control de las actuaciones y el cumplimiento de la ley y la regulación por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo tanto es a esta entidad a la que el usuario debe informar cualquier posible irregularidad.

5. “Se puede firmar un contrato de suministro de energía para un usuario regulado o un usuario no regulado por tiempo indefinido.”

La Resolución CREG 183 de 2009 sobre los plazos para los usuarios no regulados determina lo siguiente:

ARTÍCULO 5. Plazo mínimo de contratos celebrados con usuarios no regulados: Los contratos que celebren los comercializadores con usuarios no regulados no podrán tener un plazo inferior a un año.

Sin perjuicio de lo anterior, los contratos de prestación del servicio a término fijo que se celebren con usuarios no regulados con un plazo superior a un año se regirán por el plazo que en ellos se establezca.”

Para los usuarios regulados aplicara lo dispuesto por la Resolución CREG 108 de 1997 así:

Artículo 15. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.” (Subrayado fuera de texto)

Esto indica que el plazo mínimo de los contratos que se celebren con usuarios no regulados será de un año y el plazo máximo será determinado por ambas partes en el contrato que celebren, entendiéndose que se podrán celebrar contratos a término indefinido. Así mismo se podrán celebrar contratos a término indefinido con usuarios regulados y estos para poder cambiar de comercializador deberán permanecer al menos por 12 meses con el primero.

6. “Qué pasa con los contratos a término indefinido que firmo un usuario que cumplía con los requerimientos para ser NO regulado, pero opto por ser atendido como regulado. Y pasado un tiempo quiere ser atendido como NO regulado.”

Al respecto la Resolución CREG 183 de 2009 en su primer artículo determina lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Reglas relativas al cambio entre el mercado no regulado y el mercado regulado: El usuario no regulado que cumpliendo con los requisitos mínimos para ostentar dicha condición decida pasar al mercado regulado debe mantenerse en este mercado y ser atendido como usuario regulado por un período mínimo de tres (3) años.

Durante este período el usuario podrá cambiar de comercializador conforme a lo establecido en la regulación vigente.


Sin perjuicio de lo anterior, los contratos de prestación del servicio a término fijo que se celebren con usuarios regulados se regirán por el plazo que en ellos se establezca.”

Esto indica que el usuario deberá permanecer en el mercado regulado por mínimo (3) años antes de volver al mercado no regulado. Durante este periodo podrá cambiar de agente comercializador siempre y cuando permanezca como mínimo (12) meses con cada uno como lo define el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 citado anteriormente. En caso de pactarse un contrato a término fijo, el plazo definido en dicho contrato será el que determinara la duración del contrato.

7. Si tengo un contrato a término indefinido como usuario no regulado, y evidencio que puedo obtener mejores tarifas como no regulado con otro comercializador, Puedo terminar el contrato a término indefinido como usuario no regulado con el actual comercializador que me está atendiendo.

Como se mencionó antes, el usuario no regulado podrá cambiar de comercializador siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Resolución 183 de 2009 citada en la respuesta a la pregunta número 5. En consecuencia el usuario podrá cambiar de comercializador firmando un contrato de duración mínima de (1) año. Corresponde a las partes determinar con fundamento en lo establecido en el contrato en qué momento y bajo qué requisitos se puede dar por terminado para que el usuario pueda cambiar de comercializador.

8. Está vigente lo expresado en el documento 142 de 2009, de la resolución CREG 183 de 2009; pagina 107 numeral 3 “Usuario regulado que al momento de celebrar el contrato de condiciones uniformes a término indefinido ya cumplía con las condiciones para ser usuario no regulado y eligió ser atendido como regulado. En este caso la Comisión ha señalado que en tanto que el usuario reunía las condiciones para ser no regulado al momento de celebración del contrato y no escogió ser atendido como tal, “decidió, expresa o tácitamente, someterse al régimen de regulado, razón por la cual debe permanecer en el mercado regulado por un término mínimo establecido en el artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997,”Es decir, se entiende que el usuario a pesar de cumplir con los requisitos para ser no regulado opta por ser regulado y solamente puede cambiar de comercializador cuando haya cumplido la permanencia mínima de 12 meses.

Al respecto observamos que el aparte citado se encuentra en el aparte titulado 4. DIAGNÓSTICO del documento CREG 142 de 2009. Lo que se consigna en ese aparte son los análisis y consideraciones en que se fundamentó la CREG para adoptar los cambios contenidos en la Resolución CREG 183 de 2009 y por tanto no se trata de normas de las cuales se pueda predicar una vigencia, aunque su contenido si puede servir eventualmente para efectos de la interpretación de las disposiciones de la resolución.

Sobre el tema planteado en el aparte trascrito, la Resolución CREG 183 de 2009 introdujo una modificación en el numeral 1 del Anexo de la Resolución CREG 131 de 1998 señalando:

1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o de la presente Resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente Resolución.

Esto indica que en cualquier momento que reúna los requisitos para ello, el usuario podrá pasar a contratar como usuario no regulado así esto implique un cambio de comercializador, caso en el cual no tendrá que cumplir el plazo mínimo de un año. En cualquier caso deberá darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CREG 183 de 2009 ya trascrito.

En estos términos damos respuesta a su consulta.

Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, donde podrá encontrar el texto completo de las resoluciones y decretos mencionados a través del vínculo “sala jurídica/ normas y jurisprudencia”.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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