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CONCEPTO 950DE 2019
(Febrero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: | Su comunicación 020793-1 Radicado CREG E-2019-001625 |
Respetada señora XXXXX:
De manera atenta damos respuesta al correo remitido mediante el cual nos plantea lo siguiente:
1. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- ha entendido que desde los inicios de la Resolución CREG 071 de 2006, las Plantas Existentes (que son tomadoras de precio) no pueden ser retiradas de la Subasta a ningún precio, excepto si presentaron oferta de retiro temporal, la cual debió ser realizada para un precio menor al definido por la CREG (para este caso: 0.8 CE) según el Cronograma establecido en la Resolución CREG 104 de 2018 y sus respectivas modificaciones.
Con la modificación planteada en la Resolución CREG 002 de 2019 a la definición de retiro temporal de plantas de generación, surge la inquietud de cuál es el entendimiento que está tenido la Comisión en cuanto al manejo de las plantas existentes, lo anterior, teniendo en cuenta la nueva definición planteada y lo indicado en el Numeral 3.7.1 del Anexo 10 de la Resolución CREG 071 de 2006 el cual indica:
(...)
Al respecto, podría entenderse que todas las plantas existentes se retiran de manera automática a un precio inferior a 0.8 veces el CE, sin que medie una declaración libre y voluntaria de retiro temporal.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos concepto a la Comisión para confirmar que las Plantas Existentes que fueron habilitadas en el proceso de Subasta y no presentaron oferta de retiro temporal, no pueden ser retiradas del proceso de Asignación de Obligaciones de Energía Firme -OEF- sea cual sea el precio de cierre de la Subasta, ya que son plantas tomadoras de precio.
Respuesta
El numeral 3.7.1 del Anexo 10 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificado por la Resolución CREG 002 de 2019, establece:
“Las funciones de oferta de ENFICC que sean respaldadas con plantas o unidades de generación existentes y existentes con obra y especiales que iniciaron sus obras antes de la subasta deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. La cantidad de energía firme ofertada debe ser igual a la ENFICC declarada para la planta o unidad de generación que la respalda, para el rango de precios mayores o iguales al precio establecido para los retiros temporales.
b. Para precios inferiores al precio establecido para los retiros temporales, el agente podrá remitir una función de oferta de ENFICC presentada con la comunicación de retiro temporal.”
De acuerdo con lo anterior, entendemos que:
- Las plantas existentes, existentes con obras y especiales que iniciaron las obras antes de la subasta tiene el mismo tratamiento en la subasta.
- La función de oferta para las plantas anteriores es una función en la cual la ENFICC se mantiene en todos los rangos de precios, con excepción de aquellas plantas que hubieran declarado el retiro temporal.
- Las plantas que declaren retiro temporal pueden mandar una función de oferta para retiro a precios inferiores al precio establecido para retiro temporal.
2. Con respecto a la participación de plantas que operan con Gas Licuado de Petróleo - GLP, en el Artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019 se indica:
”... Obligación de el o los agentes de constituir y entregar garantía de construcción de la nueva infraestructura por todas la OEF respaldadas con dicha infraestructura, que cumpla con las condiciones definidas en el capítulo 4 de la Resolución CREG 061 de 2007, teniendo en cuenta el ajuste por incumplimiento de cronograma...”.
Al respecto, se puede entender que la garantía de construcción de la nueva infraestructura de GLP debe cubrir el total de OEF respaldada durante todo el período de vigencia asignado. Sin embargo, según lo establecido en el Capítulo 4 dé la Resolución CREG 061 de 2007 (Reglamento de Garantías), el valor de la cobertura definido en el Artículo 31 de la misma resolución, se calcula bajo una formulación que busca un valor máximo entre tres variables, entre las que se indica lo siguiente:
(...)
En ese sentido, no resulta claro para el ASIC como aplicarla mención “por todas la OEF respaldadas” dentro de la formulación planteada en ia Resolución CREG 061 de 2007, ya que la misma no contempla tener en cuenta todas las OEF respaldadas. En ese sentido, solicitamos a la Comisión su concepto para aclarar a que hace referencia la mención “por todas las OEF respaldadas” teniendo en cuenta lo definido en el Reglamento de Garantías.
Respuesta
El subnumeral ii., literal c., numeral 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019 establece:
Obligación de el o los agentes de constituir y entregar garantía de construcción de la nueva infraestructura por todas la OEF respaldadas con dicha infraestructura, que cumpla con las condiciones definidas en el capítulo 4 de la Resolución CREG 061 de 2007, teniendo en cuenta el ajuste por incumplimiento de cronograma.
Según lo transcrito, entendemos que lo exigido es una garantía de construcción para la nueva infraestructura por las OEF respaldadas que cumpla con las condiciones definidas en el capítulo 4 de la Resolución CREG 061 de 2007, teniendo en cuenta el ajuste por incumplimientos de cronograma.
El capítulo 4 de la Resolución CREG 061 de 2007 establece: las obligaciones a garantizar, vigencia de la garantía, eventos de incumplimiento y terminación de la obligación.
Por tanto, entendemos que la referencia a todas las OEF respaldadas está enmarcada en lo definido en el Capítulo 4 de la Resolución CREG 061 de 2007 donde están establecidos todos los procedimientos para el cálculo de la garantía de construcción.
3. Por otro lado, en el mismo Artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019 se indica:
“El retraso en el cronograma de construcción de la infraestructura de la importación frente al IPVO, que constituya incumplimiento grave e insalvable, entendido como aquel mayor a un año, dará lugar a la pérdida de la asignación de las OEF que hayan sido respaldadas con GLP y a la ejecución de la garantía”. (Subrayado fuera de texto).
Al respecto, entendemos que para las plantas que operan con GLP ante un atraso mayor a un año se configura un evento grave e insalvable, por tanto, deberá darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del Artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006 y sus modificaciones, consistente en que la CREG adelantará el debido proceso y se pronunciará mediante Acto Administrativo. Al respecto, solicitamos a la Comisión validar este entendimiento. Esta solicitud, se extiende también a los incumplimientos en el cronograma de construcción de la nueva infraestructura de importación de Gas Natural Importado -GNI- según lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución CREG 106 de 2011.
Respuesta
Con respecto a los atrasos que son certificados por un auditor entendemos que se aplica el Parágrafo del Artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006.
4. Teniendo en cuenta lo indicado por la CREG a través del concepto CREG S-2012- 000104 en el cual cita lo siguiente:
“... Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que el agente que represente una planta nueva que declare una ENFICC con IHF menor al definido normativamente, respalda su compromiso de Iniciar el Período de Vigencia de las Obligaciones con una planta que cumpla con la ENFICC, con la garantía de construcción. Por lo tanto, no encontramos que se requiera definir una garantía adicional –“ (Subrayado fuera de texto).
Le informamos que para el proceso de Asignación de OEF 2022-2023 establecido en la Resolución CREG 104 de 2018 y sus modificaciones, se han presentado varios proyectos de generación nuevos que han declarado un valor menor al índice de Indisponibilidad Histórico Forzada -IHF- indicados en la tabla del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 sin presentar una garantía ni senda de mejora, ya que de acuerdo al concepto CREG enunciado se entiende que la garantía de construcción cubre la garantía asociada a la senda de mejora.
Al respecto, es preciso mencionar que el concepto relacionado se está quedando sin aplicación lo indicado en la tabla del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, y que al momento de que el Auditor del cronograma y curva S verifique la ENFICC con los parámetros reales, el IHF no puede ser verificado, ya que por ser una planta nueva el Auditor no tiene los insumos necesarios para realizar dicha verificación.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos necesario que la Comisión regule el tema de la senda de mejora para plantas nuevas, de tal modo que el Auditor pueda verificarla mejora del IHF y se pueda tenerla garantía de la que trata el Capítulo 8 de la Resolución CREG 061 de 2007.
Entendemos que la regulación de mejora de IHF para plantas nuevas, tal como está planteada, tiene los incentivos en las reglas actuales de liquidación de Cargo por Confiabilidad. Es decir, en condiciones normales, si el agente no cumple con la disponibilidad, verá afectada su remuneración por la cantidad derrateada. En condiciones críticas, si el agente no cumple con la disponibilidad, adicional al no pago por las indisponibilidades, deberán pagar las desviaciones de OEF.
Entendemos de su propuesta que es conveniente definir un ajuste regulatorio para establecer una obligación adicional sobre el cumplimiento del IHF. Sobre este tema vamos a estudiar la propuesta, teniendo en cuenta la experiencia que se ha tenido con las plantas que entraron con dicha regla en las anteriores subastas.
5. El Numeral 3.7 del Anexo 10 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificado por la Resolución CREG 002 de 2019, establece para la función de ENFICC, lo siguiente:
“...En caso de las plantas nuevas o plantas de las que trata el numeral 3.7.2 de este anexo, para las cuales se permite fraccionamiento, el bloque corresponde a la ENFICC de cada fracción” (Subrayado fuera de texto).
No obstante lo anterior, en el Numeral 3.7.2 del mismo Anexo se indica lo siguiente:
“... La cantidad de energía firme ofertada puede ser máximo la ENFICC correspondiente a la obra adicional...” (Subrayado fuera de texto).
Al respecto, con lo establecido en el Numeral 3.7.2, podría entenderse que la oferta de ENFICC para las plantas que trata ese numeral pueda ser presentada por un valor inferior a la ENFICC, aspecto que es contrario a que la oferta presentada debe ser por el total de la ENFICC.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos a la Comisión su concepto en el sentido de que la energía firme ofertada de las plantas de que trata el Numeral 3.7.2 del Anexo 10 de la Resolución CREG 071 de 2006 debe ser igual al total de la ENFICC correspondiente a la obra adicional, cumpliendo asilo definido en el Numeral 3.7 del mismo Anexo.
Respuesta
Al respecto reiteramos lo dicho en el concepto S-2019-000653 que les remitimos.
6. Con respecto a la verificación de la ENFICC No Comprometida definida en el Literal (b) del Artículo 1 de la Resolución CREG 002 de 2019, se indica en el punto (ii) que:
“Tomará el mayor valor de las cantidades declaradas en anillos de seguridad en kWh/día que comprometen ENFICC”
Con esta redacción entendemos que, sí una planta tiene contratado un respaldo para un solo día del año del período de vigencia, este valor sería tratado como si la planta tuviese ese respaldo para todos los días del año, porque al aplicar el procedimiento definido en la resolución el Centro Nacional de Despacho -CND- para calcularla ENFICC no comprometida tomaría el valor de ENFICC (que es para todo el año) y le restaría lo siguiente:
a. La OEF (que es para todo el año) y
b. La máxima cantidad declarada por el agente en anillos de seguridad que comprometen la ENFICC (podría ser un valor para un solo día del año).
No obstante lo anterior, en el punto (iii) del literal (b), a pesar de que el ASIC conoce la OEF para todo el año, la cual puede ser expresada en kWh-día o en kWh-año (pasando de una unidad a la otra multiplicando o dividiendo por el número de días del año), la resolución establece una regla que involucra dividirla OEF por el número de días del período a asignar, entendemos que esta regla no subsana la situación planteada de la máxima cantidad declarada por el agente en anillos de seguridad que comprometen la ENFICC.
En caso de que nuestro entendimiento sea contrario al de la Comisión, agradecemos su aclaración.
Respuesta
De acuerdo con el subnumeral i, literal a. del Artículo 1 de la Resolución CREG 002 de 2019, los valores que se declaran en anillos de seguridad son datos mensuales en kWh-día. Por tanto, entendemos que para cumplir lo anterior se deben declarar los kWh-día promedio del mes. En ese sentido, para el caso planteado en su comunicación, se debe tomar el valor del día en kWh y dividirlo por los días del mes en el cual se tiene declarado el anillo.
7. En el Artículo 2 de la Resolución CREG 002 de 2019 se define el procedimiento que debe aplicar el ASIC al momento de registrar los contratos de respaldo del Cargo por Confiabilidad, y se indica los siguiente:
“Calculará la ENFICC no comprometida como la diferencia entre la ENFICC verificada y la suma de la OEF en kWh/día, para lo cual, la OEF asignada se divide por el número de días del período asignado para obtener un valor en kWh/día aproximado a cero (0) decimales, v otros contratos de respaldo que tenga registrados para los períodos de verificación que comprometen ENFICC en kWh/día”
Al respecto, solicitamos a la Comisión definir que cantidades en contratos de respaldo debe tomar el ASIC para descontar de la ENFICC verificada.
Respuesta
De acuerdo con el Artículo 2 de la Resolución CREG 002 de 2019, entendemos que las cantidades en contratos de respaldo que debe tomar el ASIC para descontar de la ENFICC verificada son los contratos registrados previamente para la fecha en análisis y el nuevo contrato que se quiere registrar.
8. El Numeral 3.13 del Anexo 10 de la Resolución CREG 071 de 2006, establece los Casos Especiales del proceso de la Subasta, entre los cuales se encuentran en el siguiente orden: Oferta Insuficiente, Competencia Insuficiente y participación Insuficiente. Al respecto, identificamos la posibilidad de que en el desarrollo de la Subasta se cumplan las condiciones para que se den varios casos especiales al mismo tiempo, un ejemplo de ello, es que ante una condición de Oferta Insuficiente (Curva agregada de Oferta menor a la Demanda Objetivo con descuentos) se pueda llegar a presentar al momento de identificar el precio de cierre de la Subasta la condición de Participación Insuficiente (el 50% o más del total de OEF asignado en plantas nuevas se asigne a plantas representadas por agentes que tengan una participación mayor o igual al 15% de la Demanda Objetivo).
Lo anterior, conlleva a que el ASIC no tenga definida una regla que le permita escoger un solo caso especial y aplicar las reglas establecidas para este. En ese sentido, solicitamos a la Comisión su concepto sobre que debe primar en caso de que se presenten varios casos especiales en el desarrollo de la Subasta.
Respuesta
La CREG va a definir la regla sobre el tema mediante resolución.
9. La Resolución CREG 104 de 2018 establece en su Artículo 9 una condición particular para la Asignación de OEF del periodo 2022 - 2023 para las plantas nuevas que tuvieron asignaciones previas a través del mecanismo GPPS definido en los Anexos 11 y 12 de la Resolución CREG 071 de 2006. Con las reglas particulares definidas en el Artículo 9 de la Resolución CREG 104 de 2018, las plantas nuevas con asignaciones GPPS pueden optar por participar en esta Subasta, pero no podrán participar en asignaciones de OEF futuras a través de subastas GPPS.
Luego de expedida la Resolución CREG 104 de 2018, la Comisión a través de la Resolución CREG 002 de 2019 planteó una modificación al Numeral 3.7 del Anexo 10 de la Resolución CRFEG<SIC> 071 de 2006, en el cual incluyó una regla general a la plantas nuevas o especiales que recibieron asignaciones previas, lo cual entendemos es independiente del mecanismo de asignación ya sea GPPS o Subasta Primaria, así:
(...)
Con esta nueva condición la cual aplica de manera general y fue posterior a la expedición de la Resolución CREG 104 de 2018, no resulta claro para el ASIC la aplicabilidad del Artículo 9 de esta resolución, ya que el mismo no fue modificado ni derogado con la Resolución CREG 002 de 2019, en ese sentido, solicitamos a la Comisión su aclaración con respecto a las reglas que aplicarían para la Asignación de OEF 2022-2023 para las plantas nuevas que tuvieron asignaciones previas a través de Subastas GPPS.
Respuesta
Con respecto a la participación de las plantas GPPS en la subasta de OEF 2022-2023, entendemos que la regla que se debe aplicar es la definida expresamente en el Artículo 9 de la Resolución CREG 104 de 2018 “Asignación de OEF a generadores que representen plantas o unidades de generación con periodos de construcción superiores al de planeación de la subasta”, dado que dicha regla fue la definida por la regulación ante la no convocatoria de subasta para plantas GPPS.
10. En la solicitud de aclaración de parámetros realizada por el CND el 1 de febrero encontramos que algunas plantas de generación reportan dentro de sus parámetros combustibles como Crudo y GNL.
Por su parte, el ASIC para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución CREG 139 de 2011 en lo que respecta a la verificación del Costo Variable de Combustible (CVCe) solo cuenta con la información del Costo Promedio de Combustible (CPC) para los combustibles: Gas Natural, Fue! Oil N°6, Fuel OH N°2 (ACPM o DIESEL), Fuel Oil N°1 (JET A-1 ó queroseno), Carbón y Gas Natural Importado.
Teniendo en cuenta lo anterior:
a. Solicitamos a la Comisión definir el procedimiento que debe aplicar el ASIC para calcular el CPC para el combustible crudo con el objetivo de realizar la verificación del Artículo 3 de la resolución mencionada.
b. Solicitamos a la Comisión indicarnos a qué combustible corresponde el GNL, y en caso de que para el mismo no se haya calculado el CPC agradecemos definir el procedimiento para calcularlo.
Respuesta
Teniendo en cuenta que el Artículo 4 de la Resolución CREG-139 de 2011 define el Costo Promedio de Referencia por Combustible (CPC), por combustible declarado por lo generadores térmicos, y que el combustible crudo no figura entre los combustibles reportados por los generadores térmicos en la actualidad, entendemos que, para aplicar la metodología definida en el Artículo 3 de la Resolución CREG 139 de 2011, se debería utilizar el combustible que más se asimile al combustible declarado que en el caso del combustible crudo es el Fuel Oil N°6, con el cual comparten características físicas similares y tienen usos similares.
Con respecto al GNL, entendemos que se refiere a Gas Natural Licuado, que es el tipo de gas cuya única referencia en el país constituye la importación de gas que se viene declarando por los agentes sobre la planta de regasificación de Cartagena. En ese sentido, entendemos que el GNL corresponde con lo que se ha llamado en la Resolución 139 de 2011 como el Gas Natural Importado, GNI.
11. Finalmente, teniendo en cuenta que para este proceso de asignación todas las plantas de generación declararon parámetros para el cálculo de la ENFICC, recomendamos a la Comisión establecer que XM adelante una Auditoría de todos los parámetros del Cargo por Con fiabilidad a las plantas existentes que resulten con asignación de OEF.
Respuesta
Sobre el tema les recomendamos revisar la Resolución CREG 017 de 2019 que se publicó para comentarios y en donde se plantea adelantar la auditoría de parámetros de plantas existentes que reciban asignaciones de OEF en la subasta 2022-2023.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente, yf
CHIRSTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo