CONCEPTO 911 DE 2017
(Marzo 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación Radicado CREG E-2017-000469
Respetada señora XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación relacionada en el asunto, en donde usted nos manifiesta lo siguiente:
a. En la eventualidad de la ocurrencia de hechos de fuerza mayor al proveedor del gas de E.S.P. del servicio de gas domiciliario, el proveedor abastece con el 80% de la oferta, y derivado de ello la E.S.P. debe acudirá otro proveedor de dicho insumo pero a un costo mayor que está representado en el transporte, siendo así tal hecho no afecta el principio de suficiencia financiera de dicha E.S.P. pregunto: No, o se podrá incrementarla tarifa que cancelan los usuarios por dichos servicios?, cual fuere la respuesta, agradecería su comentario. De ser positiva, dicha E.S.P. debe realizar un procedimiento administrativo ante la CREG?, afirmativa la respuesta, cuál? y en qué momento?
b. En la eventualidad de un hecho de fuerza mayor al generador de E.S.P. de energía eléctrica, el 80% del contrato, y derivado de ello la E.S.P. debe acudirá otro generador o a la bolsa pero a un costo mayor siendo así, tal hecho no afecta el principio de suficiencia financiera de dicha E.S.P. pregunto: No, o se podrá incrementarla tarifa que cancelan los usuarios por dichos servicios?, cual fuere la respuesta, agradecería su comentario. De ser positiva, dicha E.S.P. debe realizar un procedimiento administrativo ante la CREG?, afirmativa la respuesta, cuál? y en qué momento?
c. Usuario de cualquier nivel de tensión del servicio de energía eléctrica al momento de solicitar la interconexión eléctrica por primera vez al sistema de distribución local a cargo de E.S.P. de dicho servicio, pregunto: cuales son los costos legales que deben sumir para estos efectos en el evento que ellos sean propietarios de duchos activos como el transformador? agradecería su comentario.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Procedemos a responder su consulta en los siguientes términos:
Respuesta a la pregunta a.:
Frente a su inquietud debemos aclarar dentro de mercado de gas natural existe la figura del comercializador de gas natural, que en los términos de la Resolución CREG 089 de 2013 y todas aquellas que la han modificado, adicionado o sustituido, se define cómo:
Comercializador: participante del mercado que desarrolla la actividad de comercialización. En adición a lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996, el comercializador no podrá tener interés económico en productores-comercializadores, entendido el interés económico como los porcentajes de participación en el capital de una empresa que se establecen en el literal d) del artículo 6 de la Resolución CREG 057 de 1996, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Las empresas de servicios públicos que tengan dentro de su objeto la comercialización tendrán la calidad de comercializadores.
Habiendo aclarado lo anterior, debemos tener en cuenta lo dispuesto por la Resolución CREG 137 de 2013, Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, en donde se establece en su artículo 5o, la forma como se debe calcular el costo de compras de gas y se establecen unas fórmulas en ese sentido.
De la lectura y análisis del citado artículo, es claro que frente a la situación fáctica por usted planteada, el comercializador puede trasladar los costos de ese gas natural que tuvo que salir a comprar a un mayor valor a la demanda, siempre y cuando se encuadren esas negociaciones dentro de los mecanismos de comercialización contemplados en la Resolución CREG 089 de 2013.
Así mismo, en este caso no es necesario que el comercializador acuda a la CREG o requiera de un acto administrativo adicional, pues en ese caso, se debe dar aplicación a la Resolución CREG 137 de 2013.
Respuesta a la pregunta b.:
Con respecto a la inquietud, se aclara que los agentes comercializares son los que atienden el suministro de energía a los usuarios regulados y no regulados, el cual traslada a sus usuarios el respectivo precio cuando la energía es comprada en bolsa y en contratos.
Así mismo, los contratos de energía en el Mercado de Energía Mayorista, MEM, son acuerdos financieros que no implican entregas físicas de energía, sino que se trata principalmente de contratos de cubrimiento de precio en el MEM. Aunque una de las condiciones pactadas es el sitio de entrega de la energía en el Sistema Interconectado Nacional, que consiste en una frontera comercial en la cual se registra la demanda del comercializador con el que se celebró el contrato, no se pacta que el contrato debe ser cumplido con la energía que produzca un generador en particular o que ésta sea directamente entregada a un determinado usuario.
Por tanto, la energía pactada en un contrato entre un generador y un comercializador será una cobertura de precio donde el comercializador recibirá del sistema la energía para atender sus usuarios y donde deberá pagar el valor de la energía contratada con el generador. Ahora bien, en caso de que el generador no salga despachado por no poder generar, o por tener un costo de generación muy alto, este deberá comprar la energía del mercado para honrar su contrato.
Respuesta a la pregunta c.:
Frente a esta última inquietud, le manifestamos que el Capítulo 4, condiciones de conexión, de la Resolución CREG 070 de 1998, establece:
Establecer las obligaciones del OR y de los Usuarios, para ejecutar los estudios necesarios con relación a las modificaciones y refuerzos requeridos para una nueva conexión, para modificar una existente y para suscribir contratos de conexión.
(...)
El OR está en la obligación de ofrecer al Usuario un punto de conexión factible a su Sistema cuando éste lo solicite y garantizará el libre acceso a la red. Para tal efecto, el Usuario deberá informar sobre la localización del inmueble, la potencia máxima requerida y el tipo de carga.
(...)
En caso que el OR prevea que los Activos de Conexión del Usuario se puedan convertir en Redes de Uso General, deberá reconocer al Usuario los sobrecostos en que éste incurra por el sobredimensionamiento de sus Activos de Conexión.
El Capítulo 9, derechos a la propiedad de activos de un STR Y/O SDL, establece:
Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.
Igualmente, el numeral 6.6, recaudo de cargos de nivel de tensión 1[1], de la Resolución CREG 097 de 2008, establece en casos de reposición:
En caso de que ia totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDIj, 1,m), en la fracción que corresponda. (...)
Cuando se requiera la reposición de activos del Nivel de Tensión 1, que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos del Nivel de Tensión 1 con el descuento que corresponda. El usuario en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos informará al OR y éste efectuará la reposición en plazo de 72 horas a partir del momento en que recibe el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados. A partir del momento de la reposición por parte del OR el usuario dejará de percibir el descuento mencionado.
Exclusivamente para los efectos de esta disposición, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de Nivel de Tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador. (Subrayado fuera de texto original)
Por lo anterior, si el usuario es propietario o debe adecuar, construir o modificar redes a su costo, en el caso que el OR requiera que los activos del usuario se conviertan en redes de uso general para conectar otros usuarios, el OR debe reconocer al usuario los sobrecostos en que éste incurra por los activos de conexión.
Así mismo es necesario tener en cuenta lo establecido por la Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, establece en el Capítulo IV, Articulo 16, Solicitud:
(...)
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.
Adicionalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, solicitudes, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de quince (15) días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario.
Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con ia respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, para que resuelva la apelación.
La SSPD es la entidad encargada del control, vigilancia y sanción a las empresas de servicios públicos domiciliarios, en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, procederemos a dar traslado de su solicitud a esta entidad para lo pertinente.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co.
Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a sus inquietudes y le informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. Nivel 1: Sistemas con tensión nominal menor a 1.000 Voltios.