CONCEPTO 894 DE 2017
(Febrero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico del 19 de enero de 2017
Radicado CREG E-2017-000489
Respetada señora XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual solicita “aclaración de la respuesta del derecho de petición con número de radicación CREG E-2016-013490 enviado mediante correo electrónico el 7 de diciembre de 2016, relacionada con el alcance de aplicación de la resolución 093 de 2006”. En particular anota que:
“En este derecho de petición se preguntó si era necesario pedir autorización para la comercialización conjunta en el caso de dos empresas que responden a una casa matriz, que tienen campos productores diferentes pero comparten las mismas facilidades de tratamiento. Al respecto se hace énfasis en que estas compañías no son sodas de un campo productor ni tampoco son competidoras en éste mercado. También se resalta que el destinatario del gas producido es el mismo para ambas empresas.
Lo fundamental de la pregunta es el hecho de que se trata de dos sociedades gemelas con la misma casa matriz, por lo que no existe ninguna cuestión de competencia, pues económicamente son la misma empresa.
Bajo éste contexto solicito una aclaración de la respuesta dada por ustedes en relación con la situación anterior y poder determinar bajo éste contexto, si es necesario pedir autorización para la comercialización conjunta”.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en atención a su inquietud, le informamos que el derecho de petición con radicado CREG E-2016-013490 se respondió mediante la comunicación S-2017-000103. En la comunicación antes citada se anotó, entre otros aspectos, lo siguiente:
“...es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares”.
(...)
“... la CREG no resuelve casos particulares o concretos a través de conceptos. Por lo tanto no nos podemos pronunciar sobre la inquietud de si 'se debe solicitar autorización para la comercialización conjunta' en el caso particular planteado en su consulta. Corresponde a los agentes analizar y aplicar la regulación vigente”.
Con base en lo anterior la respuesta dada en la comunicación S-2017-00103 es genérica y en la misma, se aclaró qué implica ia comercialización independiente y la comercialización conjunta, y anotó que los productores de campos o contratos
independientes, o donde no haya socios, pueden ejercer la comercialización conjunta únicamente con la autorización previa de la CREG”.
Notamos que en la comunicación CREG E-2017-000489 usted aporta la siguiente información adicional a la presentada en el derecho de petición con radicado CREG E- 2016-013490: “También se resalta que el destinatario del gas producido es el mismo para ambas empresas”.
Analizada esta nueva información, y la respuesta dada en la comunicación S-2017-00103, reiteramos que corresponde al agente analizar el caso particular y determinar si es necesario solicitar autorización de la CREG para realizar comercialización conjunta.
De otra parte le informamos que mediante la comunicación con radicado CREG S-2013- 003747 del 10 de septiembre de 2013 la Comisión aclaró lo siguiente:
“...a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2100 de 2011 los campos menores no están sujetos al procedimiento ni a los mecanismos de comercialización expedidos por la CREG y conforme a esta norma debe entenderse modificada la Resolución CREG 93 de 2006 que se ocupó de establecer las reglas para la comercialización conjunta de la producción de gas”.
Con base en lo anterior se entiende que: (i) para ejercer la comercialización conjunta de gas de un campo menor no se requiere autorización de esta Comisión y; (¡i) para ejercer la comercialización conjunta de gas de un campo menor y campos no menores se requiere autorización de esta Comisión.
Con el fin de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios esté informada de la anterior interpretación procederemos a remitir copia de este oficio a dicha entidad. Esperamos haber aclarado su inquietud y le informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo