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CONCEPTO 103 DE 2017

(Enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico del 7 de diciembre de 2016

Radicación CREG E-2016-013490

Respetada señora XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta consulta relacionada con la aplicación de la Resolución CREG 093 de 2006.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la fundón de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servidos públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

En su consulta plantea lo siguiente:

“La consulta se refiere a/ campo de aplicación de ¡a Resolución 093 de 2006 sobre la comercialización conjunta.

Se trata de una sociedad que es propietaria de dos empresas, cada una con campos productores diferentes pero que comparten facilidades de tratamiento. A partir de dichas facilidades se inyecta el gas producido porcada una en condiciones RUT al sistema nacional de transporte SNT. Tales compañías pertenecen a una misma casa matriz y fas decisiones corporativas se aplican indistintamente a ambas. Se resalta que estas compañías no son socios de un campo productor ni de un contrato de asociación para la explotación de hidrocarburos y por lo tanto no hay condiciones que generen competencia entre ellas.

Teniendo en cuenta lo anterior se consulta si en los términos de la referida resolución, se debe solicitar autorización para la comercialización conjunte, teniendo en cuente las circunstancias particulares descritas anteriormente.

Respuesta

De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución CREG 093 de 2006, entendemos que el contexto de las disposiciones adoptadas en esta Resolución es el de la comercialización de gas desde la producción o de la comercialización de gas por parte de los productores-comercializadores.

En el Articulo 1 de la Resolución CREG 093 de 2006 se establecen las siguientes definiciones:

“Comercialización Independiente: Se presenta cuando los agentes comercializan gas natural con independencia de sus socios o de otros agentes, considerando lo establecido en el Artículo 5 de la presente Resolución.

Comercialización Conjunta: Se presenta cuando previa autorización de la CREG, dos o más agentes comercializan gas natural conjuntamente de manera que los autorizados conforman un solo vendedor.

De acuerdo con estas definiciones, y en el contexto de la comercialización de gas por parte de productores-comercializadores, entendemos que:

i. La comercialización independiente implica que, en un campo o contrato de explotación con varios socios, o en campos o contratos de explotación independientes con su respectivo productor (i.e. sin socios), cada productor comercializa de manera independiente su gas. Es decir, cada socio en un campo o contrato de explotación, o cada productor en campos o contratos independientes, comercializa su respectivo gas.

ii. La comercialización conjunta implica que varios agentes productores de gas conforman un solo vendedor del gas. Estos agentes podrían ser los socios de un campo o de un contrato, o varios productores de campos o contratos de explotación independientes (i.e. sin socios).

iii. En el caso del numera ii. anterior, el ejercicio de la comercialización conjunta requiere la autorización previa de la CREG.

Ahora bien, respecto al régimen de la comercialización de la producción, en el Articulo 2 de la Resolución CREG 093 de 2006 se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. RÉGIMEN DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN. A partir de la vigencia de la presente Resolución, los socios de un campo productor o de un contrato deberán comercializar independientemente el gas natural producido conjuntamente. Excepcionalmente, la CREG podrá autorizar la Comercialización Conjunta con base en los criterios señalados en el Artículo 3 de la presente Resolución”.

Teniendo en cuenta las disposiciones antes citadas, lo que se observa es que establecen de manera explícita que, a partir de la vigencia de ia Resolución CREG 093 de 2006, los socios de un campo productor o de un contrato deberán comercializar independientemente el gas natural producido conjuntamente.

En la regulación no se establece de manera explícita que los productores de campos o contratos independientes, o donde no haya socios, deban comercializar su gas de manera independiente. Sin embargo, de la definición de comercialización conjunta entendemos que estos productores pueden ejercer la comercialización conjunta únicamente con la autorización previa de la CREG.

Este entendimiento está en concordancia con los siguientes objetivos regúlatenos anotados en la página 102 del documento CREG 099 de 2006, soporte de la Resolución CREG 093 de 2006:

- Promover el desarrollo de un ambiente más competitivo, teniendo en cuenta las características propias del sector, incrementando el número de agentes comercializadores.

- Lograr que cada productor comercialice en el mercado la producción de su propiedad.

  Prohibir la existencia de acuerdos entre productores-comercializadores, que puedan impedir el desarrollo de un ambiente competitivo.

- Regular la conducta de los agentes productores-comercializadores en el mercado”.

Finalmente, como se anotó al inicio de esta comunicación, la CREG no resuelve casos particulares o concretos a través de conceptos. Por lo tanto no podemos pronunciamos de fondo sobre la inquietud de si “se debe solicitar autorización para la comercialización conjunta” en el caso particular planteado en su consulta, toda vez que corresponde a los agentes analizar, aplicar y actuar dentro del marco establecido en la regulación vigente.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo(E)

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