CONCEPTO 867 DE 2012
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Derecho de Petición, su radicado 2012-0025518
Radicado CREG E-2012-000867
Respetada doctora:
En consideración a su solicitud interpuesta ante esta entidad y en aras de garantizar una adecuada respuesta a la misma, transcribimos a continuación su petición:
Petición: “…
1. ¿Debe entenderse que el plazo máximo de tres (3) días para llevar a cabo la reconexión del servicio de suministro de energía conforme lo establece el parágrafo 2o del artículo 57 de la resolución CREG No. 108 de 1998 queda subrogado por el de veinticuatro (24) horas siguientes luego de haber subsanado el usuario las causas que originaron la medida?
2. ¿Debe entenderse que los plazos máximos para llevar a cabo la reconexión del servicio de suministro de energía conforme lo establece artículo 49 de la Resolución CREG No. 156 de 2011 quedan subrogados por el de veinticuatro (24) horas siguientes luego de haber subsanado el usuario las causas que originaron la medida, sin discriminar el nivel de tensión al cual esté conectado o a cargo de cual agente (comercializador o Distribuidor) tenga la responsabilidad de llevar a cabo materialmente la reconexión?
En caso de ser correcta la interpretación plateada para el artículo 49 de la Resolución CREG No. 156 de 2011, respetuosamente solicitamos a la Comisión de Regulación de Energía y Gas reconsiderar la necesidad de armonizar los nuevos plazos otorgados por el citado Decreto a los prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica para materializar la reconexión del servicio a sus usuarios en 24 horas, en especial, atendiendo a que para los casos y podrecimientos establecidos en el numeral 2o y 3o de artículo en comento, la reconexión se debe realizar a través del operador de red y se requiere de coordinar procesos y logística entre agentes que deberán disponer físicamente de un tiempo mayor al otorgado por esta nueva normatividad, aunado a la configuración de una falla en la prestación del servicio en favor del usuario, conforme lo establecen los artículos 136, 137 y 142 de la Ley 142 de 1994...”
Repuesta: Sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Aclarado lo anterior, la CREG debe manifestar que reconoce la jerárquica del Decreto Ley 0019 de 2012 sobre las disposiciones regulatorias expedidas por esta entidad.
En consideración de lo anterior a continuación respondemos sus consultas:
1. Dada la superioridad jerárquica del Decreto Ley 0019 de 2012, y la modificación que esta norma realiza de los plazos para realizar la reconexión del servicio una vez superadas las causas por las cuales se produjo, debe entenderse que el plazo es el fijado por el decreto y no el consagrado en la regulación expedida por la CREG.
2. Por tratarse de una norma de superior a las resoluciones de la CREG, el Decreto Ley 0019 de 2012 deja sin efectos las disposiciones regulatorias que le sean contrarias.
Sus consideraciones y planteamientos sobre una posible antinomia, serán tenidos en cuenta por la CREG para las modificaciones regulatorias a que haya lugar.
Este concepto se da según el alcance establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo