CONCEPTO 862 DE 2014
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones
Radicados CREG E-2014-000862 y E-2014-000955.
Respetado XXXXX:
Damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual realiza la siguiente consulta:
“Amablemente solicito asesorarme sobre la ley o norma que contempla lo relacionado con el almacenamiento de las pipetas de GLP. Lo anterior debido a que en nuestro municipio se almacenan las pipetas de GLP en bodegas en el sector urbano y queremos saber si esto está permitido.
En atención a su solicitud, de manera atenta le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994.
Las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP reguladas en la Ley 142 de 1994, así como en la Resolución CREG 023 de 2008, realizadas por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Corresponde precisar que las facultades regulatorias con las que cuenta esta Comisión corresponden a la expedición de la regulación económica a la que se sujeta la prestación del servicio público domiciliario de GLP, del cual hacen parte las siguientes actividades: i) Comercialización Minorista; ii) Transporte, sea por ductos o camiones, y; iii) Distribución y/o comercialización minorista de GLP.
De esta facultad regulatoria no hace parte la expedición o fijación de requisitos o requerimientos técnicos que se deben tener en cuenta por parte de los agentes que realicen las actividades de distribución y/o comercialización minorista, ya que esto hace parte de los reglamentos técnicos cuya expedición se encuentra a cargo del Ministerio de Minas y Energía en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 142 de 1994. Ahora, para efectos de dar respuesta su consulta se deben tener en cuenta las siguientes definiciones previstas en la Resolución CREG 023 de 2008. En dicha normativa se ha definido la actividad de distribución de GLP como:
“Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.” (Resaltado fuera de texto)
A su vez, en la misma Resolución CREG 023 de 2008 el envasado como parte de la actividad de distribución ha sido definido como:
“Actividad que consiste en llenar un cilindro portátil con GLP en una Planta Envasadora y la operación de esta última. Esta actividad incluye la revisión y clasificación de los cilindros para su mantenimiento ó destrucción con sujeción al Reglamento Técnico vigente expedido por Ministerio de Minas y Energía, y el drenaje, previo al llenado, de los residuos no volátiles que permanecen en los mismos después de que el usuario ha utilizado el combustible envasado.” (Resaltado fuera de texto)
Así mismo, la actividad de comercialización minorista ha sido definida como:
“Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.” (Resaltado fuera de texto)
Dentro de la actividad de comercialización minorista el depósito de cilindros ha sido definido de la siguiente forma:
“Depósito de cilindros de GLP: Centro de acopio, destinado al almacenamiento de cilindros de GLP como mecanismo operativo de la actividad de Comercialización Minorista a usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes.” (Resaltado fuera de texto)
Así mismo se debe precisar que dentro de la actividad de comercialización minorista, para la entrega de GLP a los usuarios estos se pueden almacenar en depósitos o a través de expendios y puntos de venta, los cuales desde el punto de vista de la regulación han sido definidos en la regulación de la siguiente forma:
“Expendio de Cilindros de GLP: Instalación dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar para su operación con la aprobación vigente de las autoridades competentes.” (Resaltado fuera de texto)
“Punto de Venta de Cilindros de GLP(1): Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes.” (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con las anteriores definiciones y con base en el esquema regulatorio previsto para la prestación del servicio de GLP, dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista, ya sea que ésta se realice por parte de un agente de forma conjunta o individualmente separada, el almacenamiento que se realiza de los cilindros, ya sea en las plantas de envasado dentro de la actividad de distribución minorista o en los depósitos, expendios o puntos de venta en la comercialización minorista, se sujeta a reglamentación técnica en la cual se fijan las condiciones mínimas de seguridad desde el punto de vista técnico que se deben cumplir a fin de garantizar la protección a la comunidad de los riesgos asociados al almacenamiento de GLP en cilindros.
A través de la Resolución 180581 de 2008, el Ministerio de Minas y Energía expidió el reglamento técnico para plantas de envasado de gas licuado del petróleo. Este acto administrativo ha sido modificado entre otras por las resoluciones 182049 de 2008, 180302 de 2009 y 182254 de 2009 expedidas por esa misma cartera.
Este reglamento tiene como objeto prevenir riesgos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en desarrollo de las actividades de envasado de GLP en cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario y/o cargue de cisternas destinadas a servir tanques estacionarios. De la misma forma, este reglamento es de obligatorio cumplimiento para todas las Plantas de Envasado de GLP.
Para el caso de los requisitos técnicos que deben cumplir los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, el Ministerio de Minas y Energía expidió el reglamento técnico aplicable a los tanques estacionarios de GLP instalados en los domicilios de los usuarios finales, a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP mediante Resolución 180780 de 2011.
Ahora, dentro de la normativa que debe ser atendida por estos sitios dentro del desarrollo de estas actividades, se deben considerar las normas de las entidades territoriales (municipios o departamentos) que en materia de seguridad, espacio público, urbanismo, planes de ordenamiento territorial, entre otras, se expidan en el marco de sus competencias. Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, le sugerimos consultar al Ministerio de Minas y Energía las inquietudes que tenga sobre el alcance, vigencia y la aplicación de estos reglamentos o a la entidad territorial en cada caso particular si su consulta se relaciona con la aplicación de normas territoriales o permisos municipales por razones de seguridad para la realización de este tipo de actividades.
Finalmente, en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, le compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer la vigilancia y control de los reglamentos técnicos, por lo que dicha entidad debe verificar en ejercicio de sus funciones de supervisión, vigilancia y control el incumplimiento de esta normativa por parte de los agentes.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Esta consulta se emite en virtud de lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. De acuerdo con lo señalado en el Artículo 4o de la Decreto 4299 del 25 de Noviembre de 2005, en las estaciones de servicio automotriz también podrá operar la venta de GLP en cilindros portátiles con destino al servicio público domiciliario, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación específica que establezca el Ministerio de Minas y Energía.