CONCEPTO 846 DE 2014
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 2-2014-005-1556
Radicado CREG E-2014-000846
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual plantea la siguiente consulta:
“Como es de su conocimiento, Ecopetrol desde finales del año 2012 ha venido adelantando diferentes análisis y pruebas para comprobar la viabilidad técnica, económica y comercial de la generación de energía eléctrica con GLP. Los resultados preliminares han sido alentadores, razón por la cual se están identificando oportunidades de negocio con distintos agentes de la cadena para el desarrollo de esta actividad.
En línea con lo anterior, Ecopetrol pretende vender GLP en sus fuentes de producción, para llevar de un punto geográfico a otro, con el fin de utilizar en el punto de destino el GLP como combustible para la actividad de generación de energía.
Recurrimos a la Comisión con el objetivo de obtener una respuesta formal a la siguiente inquietud:
¿Podemos entender que la distribución en la forma en que ha sido descrita anteriormente se enmarca dentro de la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994 "Servicio público domiciliario de gas combustible", y por lo tanto, es sujeto de regulación por parte de la Comisión?.”
Teniendo en cuenta su solicitud, es necesario precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994.
En ejercicio de estas atribuciones, la CREG ha regulado la Comercialización Mayorista de GLP a través de la Resolución CREG 053 de 2011, en la cual se establece el “reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo”. Lo anterior teniendo en cuenta que dicha actividad corresponde a una actividad complementaria dentro de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible y en particular del gas licuado del petróleo, GLP.
Ahora bien, la comercialización mayorista se entiende como la compra y la venta del producto a distribuidores de GLP y a usuarios no regulados que se realiza por parte de un comercializador mayorista de GLP, el cual puede ser una empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2(1) de la Ley 142 de 1994.
Mediante el reglamento de comercialización mayorista se regula la compra y venta de GLP al por mayor y a granel con destino al servicio público domiciliario de gas combustible. De acuerdo con esto, allí se definen reglas para la comercialización del producto y se regulan las transacciones de GLP al por mayor entre los diferentes agentes. Así mismo, se fijan reglas para garantizar el acceso al producto con precio regulado, es decir el comercializado por Ecopetrol, a todos los distribuidores que lo requieran para abastecer la demanda nacional, lo que allí se denomina oferta pública de cantidades, OPC.
Dicho reglamento aplica igualmente a los distribuidores y a los usuarios no regulados cuando compran GLP en el mercado mayorista, de forma libre o a través de la oferta pública de cantidades, OPC, de producto con precio regulado, definida en el Capítulo 3 de ese acto administrativo. El mercado mayorista ha sido definido como el mercado en el cual los comercializadores mayoristas venden GLP a otros comercializadores mayoristas, a distribuidores o a usuarios no regulados, con destino al servicio público domiciliario de GLP.
Dichas transacciones se formalizan a través de contratos de suministro los cuales pueden sujetarse a precio libre o a precio regulado. En este último caso, dichos contratos deberán contener como mínimo las condiciones y requisitos previstos en el artículo 15 y siguientes de la Resolución CREG 053 de 2011.
En el caso particular de Ecopetrol se debe tener en cuenta que la CREG estableció un precio regulado en la Resolución CREG 066 de 2007, la cual fue complementada mediante las resoluciones CREG 059 de 2008 y 123 de 2010 para el producto proveniente de las fuentes de producción nacional comercializado por Ecopetrol y para las eventuales importaciones que requiriera realizar esta empresa, cuando el destino fuesen los distribuidores de GLP que atienden usuarios regulados. Para los usuarios no regulados la definición del precio de suministro del GLP se hace de forma libre entre las partes.
Teniendo en cuenta lo anterior, aquellas relaciones jurídicas en las que Ecopetrol actúe en calidad de comercializador mayorista a efectos de la venta de GLP al por mayor o a granel a otros comercializadores mayoristas y a usuarios no regulados en los términos del reglamento de comercialización mayorista previsto en la Resolución CREG 053 de 2011 se entiende como una actividad que hace parte de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, la cual se encuentra sujeta a la regulación de la CREG en virtud de las facultades previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.