CONCEPTO 725 DE 2020
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Aplicación de servicios complementarios en el Sistema Interconectado Nacional (SIN)
Radicado CREG E-2020-000394 y TL-2020-000012
Expediente CREG - General N/A
Respetado señor:
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En este contexto, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar concepto sobre casos particulares. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación, damos respuesta a sus preguntas, las cuales transcribimos:
(…) Nos encontramos desarrollando varios proyectos de generación y cogeneración distribuidos, gd, con fuentes de energía renovable no convencionales, fernc, de potencia inferior a 20 mwe y tensión de 44 kvac.
por lo anterior y con el fin de evaluar la viabilidad económica y configuración técnica de los proyectos, solicitamos nos indiquen la normatividad mediante la cual se remuneran los servicios complementarios a la generación como:
1. prosumidor: generar o consumir según las condiciones de déficit o superávit de energía en la red, derivadas de fuentes variables de suministro de electricidad como eólica y fotoeléctrica.
2. corrección a la variación en la tensión eléctrica, voltaje, derivada del cambio de demanda energía en los circuitos de distribución de la subestación a la que está conectada la generación distribuida.
3. corrección al factor de potencia en la subestación.
4.backup: operación en isla alimentando la subestación a la que está conectada la generación distribuida durante cortes de energía derivados de fallas aguas arriba de la subestación. cargo por confiabilidad.
5. disminución precio electricidad para el cliente final por reconfiguración de la estructura de costos durante la operación normal de la generación distribuida y demás sistemas derivada de la no utilización de los componentes de transmisión, pérdidas por transmisión y restricciones. (…)
Antes de responder sus inquietudes, le informamos que el único servicio complementario que se remunera en el Sistema Interconectado Nacional (SIN[1]) está asociado a regulación secundaria de frecuencia, y se encuentra regulado en las Resoluciones CREG 064 de 2000, 051 de 2009 y 027 de 2016. Dicho servicio está asociado a un esquema de mercado por mérito (Artículo 13 Resolución CREG 051 de 2009), en el cual las plantas despachadas centralmente (aquellas con capacidad mayor a 20 MW) están obligadas a participar.
Las plantas menores a 20 MW no tienen la obligación de ser despachadas centralmente (Resoluciones CREG 086 de 1996 y 096 de 2019). Sin embargo, si optan por participar en el despacho central, tendrían que participar en el servicio de regulación secundaria de frecuencia.
Como parte de su consulta está relacionada con plantas solares fotovoltaicas y eólicas, le informamos que en la Resolución CREG 060 de 2019 se establecieron las reglas de conexión y operación de ese tipo de plantas en el SIN. En dicha normativa se establecieron reglas para los servicios de: Respuesta Rápida de Corriente Reactiva, Regulación de Frecuencia Mediante un Control de Potencia Activa/Frecuencia y Respuesta Rápida en Frecuencia. Le informamos que los mencionados servicios son obligatorios, y no son sujetos a remuneración.
Además, en el Artículo 14 de la Resolución CREG 060 de 2019 se especificó que para el caso de plantas solares fotovoltaicas y eólicas conectadas a los niveles de tensión[2] de STN[3] y STR[4], las mismas deben tener la obligación de poder controlar tensión, factor de potencia y potencia reactiva en los términos definidos en el mismo precitado artículo.
En todo caso, todas las plantas del SIN están obligadas a participar en el control de tensión, por medio de la generación o absorción de potencia reactiva, según la curva de capacidad declarada (Código de Operación, numeral 5.7, Resolución CREG 025 de 1995 y Artículo 14 Resolución CREG 060 de 2019). Específicamente, para plantas conectadas en el SDL[5], en la Resolución CREG 070 de 1998 se establece que el control de tensión se hará en coordinación con el respectivo centro de control dentro de los rangos especificados en la misma resolución.
Así las cosas, para terminar de responder sus preguntas, no existen servicios complementarios que remuneren generadores por corrección de tensión, factor de potencia, operación en isla, o disminución de precios del cliente final en generación distribuida.
Como en su consulta hace referencia al termino Generación Distribuida, le informamos que en Colombia dichas plantas son de potencia instalada menor o igual a 0.1 MW. Por su parte, cuando menciona “prosumer”, entendemos que se refiere a autogeneradores. En ese sentido, le informamos que los autogeneradores a pequeña escala (menores a 1 MW) y generadores distribuidos (GD), se encuentran regulados en la Resolución CREG 030 de 2018; y los autogeneradores a gran escala (aquellos con potencia instalada mayor a 1 MW) se encuentran reglados en la Resolución CREG 024 de 2015.
También menciona el término Cargo por Confiabilidad. Le informamos que este mecanismo es para garantizar el abastecimiento de energía en el SIN y está regulado en la Resolución CREG 071 de 2006, donde participan diferentes tipos de plantas mediante una metodología de cálculo de la energía firme que pueden ofrecer, de acuerdo a la tecnología. Por ejemplo: para plantas solares fotovoltaicas se aplica la metodología definida en la Resolución CREG 201 de 2017, y para plantas eólicas se aplica la metodología definida en la Resolución CREG 167 de 2017. En todo caso, dicho mecanismo no está asociado a ningún servicio complementario.
Finalmente, menciona en su consulta la disminución de precio a usuario final por varios conceptos, entre ellos restricciones. Le informamos que se publicó la Resolución CREG 098 de 2019, “Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento con el propósito de mitigar inconvenientes presentados por la falta o insuficiencia de redes de transporte de energía en el Sistema Interconectado Nacional”. Uno de los propósitos de esta normativa es disminuir el monto de la variable restricciones que se trasladan a los comercializadores del SIN, que a su vez los trasladan a los usuarios finales.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Resolución CREG 025 de 1995: (…) Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas de generación, el Sistema de Transmisión Nacional (STN), los Sistemas de Transmisión Regional (STRs), los Sistemas de Distribución Local, subestaciones y equipos asociados y las cargas eléctricas de los usuarios, conforme a la Ley 143 de 1994. (…)
2. Resolución CREG 015 de2018: (…) Niveles de tensión: los STR y SDL se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición:
Nivel 4: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV.
Nivel 3: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV.
Nivel 2: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV.
Nivel 1: sistemas con tensión nominal menor a 1 kV. (…)
3. STN, Resolución CREG 015 de2018: (…) es el sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, equipos de compensación y subestaciones que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, los transformadores con este nivel de tensión en el lado de baja y los correspondientes módulos de conexión. (…)
4. STR, Resolución CREG 015 de2018: (…) sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por los activos de conexión del OR o el TR al STN y el conjunto de líneas, equipos y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en el nivel de tensión 4. Los STR pueden estar conformados por los activos de uno o más OR o TR. (…)
5. SDL, Resolución CREG 015 de 2018: (…) sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en los niveles de tensión 3, 2 y 1 y son utilizados para la prestación del servicio en un mercado de comercialización. (…)