CONCEPTO 512 DE 2007
(febrero 26)
<Fuente: Archivo interno CREG>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida por e-mail en febrero 20 de 2007
Radicado CREG E-2007-001338
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita “por favor, me pueden informar cuáles son las normas legales que regulan la prestación del servicio de alumbrado público y ante qué autoridad competente se puede presentar una queja por un alza excesiva en el cobro de las tarifas del servicio referenciado”.
En relación con las normas que se aplican a la prestación del servicio de alumbrado público tenemos lo siguiente. Es necesario hacer una distinción entre el servicio de alumbrado público y el servicio de electricidad destinado al alumbrado público.
Frente al servicio de alumbrado público esta Comisión carece de competencia para expedir normas que regulen dicho servicio y está por fuera de los denominados servicios públicos domiciliarios. En este sentido se han pronunciado las Altas Cortes(1) en varias ocasiones:
“Ahora bien, que el servicio de alumbrado público pertenezca a la categoría de servicio público, no significa que se trate de un servicio público domiciliario. El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario; presenta características propias que lo hacen diferente de aquel”(2)
Por otro lado, tenemos el servicio de electricidad que es destinado para la prestación del servicio de alumbrado público, servicio aquel que si es regulado por la CREG. En ejercicio de las funciones de la CREG, regular el servicio de electricidad y gas combustible de conformidad con los criterios de la Ley 142 y 143 en lo que respecta, esta Comisión expidió principalmente las siguientes resoluciones:
- Resolución CREG-043 de 1995: Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público.
- Resolución CREG-043 de 1996: Por la cual se dictan normas sobre alumbrado público.
- Resolución CREG-089 de 1996: Por la cual se establece el régimen de libertad de tarifas para la venta de energía eléctrica a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público.
- Resolución CREG-076 de 1997: Por medio de la cual se complementan las normas contenidas en las resoluciones 043 de 1995, 043 y 089 de 1996 sobre el suministro y cobro que efectúen las empresas de energía eléctrica a los Municipios, por el servicio de electricidad que destinan para alumbrado público.
- Resolución CREG-082 de 2002: Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.
Sin embargo, en el año 2006, el Gobierno Nacional a través el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2424 por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público derogando disposiciones contenidas en la regulación de la CREG.
En relación con el cobro de la tarifa y el alza de la misma, nos permitimos manifestarle que el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006 señala que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrá ser prestado de manera directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. Por esto, el responsable de la prestación de este servicio es el municipio y este decide su forma de pago ya sea con recursos propios o de los habitantes.
En caso de que el cobro del servicio de alumbrado público se realice a través de un impuesto, el artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente (…) los concejos Distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Igualmente, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultan al Concejo de cada municipio para decidir la creación del impuesto de alumbrado público y con ello fijar los elementos que involucran éste, dentro de lo cual se encuentra la determinación de los sujetos, hechos y bases gravables, la tarifa del impuesto, la organización de su cobro y el destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.
Por lo anterior, usted puede dirigirse al Concejo Municipal para solicitar la información sobre las condiciones en las cuales decidió la creación del impuesto de alumbrado público.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo
1. Corte Constitucional, Sentencia C-504 de 2002 por la cual se pronunció sobre la vigencia y constitucionalidad de la Ley 97 de 1913.
Consejo de Estado, Fallo de noviembre 13 de 1998. Expediente No. 73-001-23-31-000-4991-02-9124. Consejero Ponente: Julio Correa. Demandante: Jesús Vallejo Mejía.
Consejo de Estado, Fallo de Julio 19 de 2001. Acción Popular No. 085. Consejero Ponente: Ligia López Díaz. Accionante: Defensoría del Pueblo.
2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia No. 17.361 de 2000.