CONCEPTO 417 DE 2008
(febrero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía Web-CREG
Radicado CREG E-2008-000901
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta a esta Comisión “…1. En el municipio en donde resido llamado Chimichagua - Cesar, se empezó a cobrar por parte de la Empresa Electricaribe el alumbrado público. Pregunto ¿Cual es la tarifa y en base a que se calcula el costo para cobrar el servicio de alumbrado público? ¿En qué normas jurídica se basa la tarifa a cobrar de alumbrado público? ¿Cuál es el tope máximo a cobrar? ¿Quién o quienes fijan la tarifa? 2. En el mismo municipio se está cobrando la suma de $700.000= para la instalación de la acometida y medidor para el gas natural. según lo que le entendí en su anterior respuesta este costo debe ser inferior al valor cobrado. ¿Cree usted que este costo se ajusta a las normas jurídicas actuales teniendo en cuenta la inflación?”.
Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
1. “En el municipio en donde resido llamado Chimichagua - Cesar, se empezó a cobrar por parte de la Empresa Electricaribe el alumbrado público. Pregunto ¿Cual es la tarifa y en base a que se calcula el costo para cobrar el servicio de alumbrado público? ¿En qué normas jurídica se basa la tarifa a cobrar de alumbrado público? ¿Cuál es el tope máximo a cobrar? ¿Quién o quienes fijan la tarifa?
En relación con la tarifa del servicio de alumbrado público es necesario señalarle que la Comisión de Regulación no tiene dicha información, así como tampoco la competencia legal para establecer dicho concepto que se cobra a los usuarios.
El Decreto 2424 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía en su artículo 10 fija la función a esta Comisión de establecer una metodología para la determinación de costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
En la actualidad, la CREG se encuentra adelantando los respectivos análisis internos para la determinación de la mencionada metodología, e igualmente, está a la espera de la expedición del Reglamento Técnico por parte del Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2424.
Así mismo, el citado decreto establece en el artículo 4 que los municipios tienen la función de prestar el servicio público de alumbrado, ya sea de manera directa o indirecta a través de las empresas de servicios públicos.
En los casos en los que el servicio de alumbrado público sea cobrado a los usuarios mediante la imposición de gravámenes, se tiene que el artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente (...) los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
En concordancia con lo anterior, las Leyes 97 de 1915<sic, 1913> y 85 de 1913<sic, 84 de 1915> otorga la competencia al Concejo Municipal de cada entidad territorial para decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, así como la determinación de los sujetos, hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.
Por lo anterior, nos permitimos respetuosamente sugerirle se dirija a la respectiva alcaldía de la entidad territorial para que esta establezca tanto el fundamento jurídico como económico de la tarifa del servicio de alumbrado público y los elementos tenidos en cuenta para su cuantificación.
2. “En el mismo municipio se está cobrando la suma de $700.000= para la instalación de la acometida y medidor para el gas natural. Según lo que le entendí en su anterior respuesta este costo debe ser inferior al valor cobrado. ¿Cree usted que este costo se ajusta a las normas jurídicas actuales teniendo en cuenta la inflación?”.
En relación con la instalación interna o red interna del usuario se reitera que el precio no está regulado por esta Comisión, por lo que está sujeto a un régimen de libertad vigilada.
El numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que red interna es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
Por su parte, el Código de Distribución, Resolución CREG-057 de 1995, establece:
“4.14 Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario.”
Así las cosas, se debe entender que el valor del medidor, como elemento que hace parte de los elementos que integran la red interna o instalación interna no se encuentra regulado.
Frente a la acometida se tiene que, la Ley 142 en el numeral 1 del artículo 14 define acometida como la “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.”
En cuanto al valor de la acometida o conexión del servicio, la Resolución CREG 057 de 1996, estableció:
“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.”
En ese orden de ideas, la derivación de la red local del servicio, que para el servicio de gas natural distribuido por red corresponde a una tubería, hasta el registro de corte del inmueble, que para efectos físicos constituiría la red interna, está sujeto a la aplicación de un cargo máximo definido por la regulación, el cual debe ser actualizado por la respectiva empresa.
En caso de que usted considere que la empresa no está aplicando la ley o la regulación, puede dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entidad encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad (artículo 79 Ley 142 de 1994).
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo