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CONCEPTO 398 DE 2014

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su correo electrónico del 16.01.2014

Radicado CREG E-2014-000398

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia en donde nos dice:

Nuestra empresa trabaja en proyectos de energías limpias y renovables desde hace más de 14 años. Actualmente nos encontramos desarrollando algunos proyectos de generación tanto en la ZNI como en sitios interconectados a la red de energía en la modalidad off-grid es decir utilizando bancos de almacenamiento de energía desconectados de la red.

Sin embargo y como ud. sabe la modalidad grid-tie o de interconexión a la red una modalidad de uso extensivo en el mundo y aún no reglamentada en Colombia podría ser una alternativa muy eficiente y económica para nuestro país quisiéramos saber si al día de hoy y a pesar de no existir tal reglamentación en Colombia sería posible desarrollar un proyecto grid-tie (residencial comercial o industrial y de cualquier potencia) cumpliendo con los parámetros técnicos exigidos por la normatividad para cualquier tipo de interconexión a la red (distorsión frecuencia voltaje etc.) O si este proceso está “legalmente prohibido” simplemente.

Quisiéramos también saber si la energía excedente producida por el sistema de energía renovable podría ser negociado en el mercado o si este proceso podría realizarse de manera autónoma entre un generador (residencial comercial o industrial) y un comercializador de energía a pesar de no estar reglamentado (metraje neto).

Respecto a su solicitud le informamos que la Ley 142 de 1994(1) definió la generación de energía eléctrica, con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143(2) del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.

De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedida por la CREG.

Sobre lo anterior, señalamos que la Ley 143 de 1994 consideró la autoproducción de energía en los términos dados en la definición de autogenerador del artículo 11:

Autogenerador. Aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.

De lo anterior se tiene que, i) la energía es producida y consumida por la misma persona y ii) la energía producida es destinada exclusivamente al consumo de la persona que la produjo.

Esta misma norma atribuyó facultades a la CREG para hacer la interpretación y aplicación de esta definición, cuando fuere necesario.

Por otro lado, la Ley 142 de 1994, artículo 74.1, literal b, atribuyó a la CREG la facultad especial de “expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios”.

En este contexto legal, mediante la Resolución CREG 084 de 1996, la Comisión estableció la regulación específica para la autogeneración. Para los efectos de esta Resolución se definió el Autogenerador en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN, y puede o no, ser el propietario del sistema de generación.

Adicionalmente, sobre la venta de excedentes, la norma en comento señala:

ARTICULO 8o. Venta de Excedentes. El Autogenerador, de acuerdo con la definición consignada en el Artículo 1o. de la presente Resolución, no puede vender parcial o totalmente su energía a terceros si quiere mantener la categoría de Autogenerador. No obstante, en situaciones de racionamiento declarado de energía, los Autogeneradores podrán vender energía a la Bolsa en los términos comerciales que se definan en el respectivo estatuto.

De acuerdo con las normas anteriores, independientemente de la tecnología de producción de la energía, fotovoltaica, eólica, hidráulica, térmica y demás formas, es claro que tiene la calidad de autogenerador quien produce energía eléctrica para atender exclusivamente sus propias necesidades, y que por lo tanto, bajo esta calidad únicamente usa el sistema interconectado nacional, SIN, para obtener respaldo y no puede vender excedentes de energía, salvo en el caso expresamente dispuesto en la norma trascrita.

Ahora bien, en el caso que el propósito del sistema fotovoltaico es producir energía para su venta, le informamos que las opciones para comercializar la energía producida por los agentes generadores, dependen de la ubicación y de la potencia de la planta como se presenta a continuación:

  • Si el proyecto se desarrolla en una zona que no esté conectada al sistema interconectado nacional, SIN, (zona no interconectada o ZNI), se regirá principalmente por la Resolución CREG 091 de 2007 y en general por toda la regulación que se expida referente a las zonas no interconectadas.
  • Si el proyecto va a estar conectado al SIN y su potencia es menor a 20 MW será considerado como planta menor, y la comercialización conforme al artículo 3o de la Resolución CREG 086 de 1996 se podrá realizar a través de los siguientes mecanismos

- Directamente a una comercializadora a un precio igual al precio de bolsa menos $1/kWh. Esto solamente se puede realizar cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor.

- En las convocatorias públicas que realizan las comercializadoras para atender el mercado regulado conforme a la Resolución CREG 020 de 1996.

- Se puede vender directamente a un precio libre a un comercializador o generador que destinen dicha energía a la atención de usuarios no regulados.

  • Si el proyecto está conectado al SIN y su capacidad es mayor a 20 MW el proyecto entrara en el despacho central y venderá su energía en la bolsa conforme a lo estipulado en la Resolución CREG 024 de 1995. Adicionalmente podrá firmar contratos bilaterales conforme a lo estipulado en la citada resolución.

Por otro lado, las principales resoluciones de esta Comisión que aplican para la actividad de generación, son las siguientes:

- Resolución CREG 055 de 1994: “Por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional”.

- Resolución CREG 024 de 1995: “Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del reglamento de operación”.

- Resolución CREG 025 de 1995: “Por la cual se establece el código de redes, como parte del reglamento de operación del sistema interconectado nacional”.

- Resolución CREG 084 de 1996: “Por la cual se reglamentan las actividades del autogenerador conectado al sistema interconectado nacional (SIN)”.

- Resolución CREG 086 de 1996: “Por la cual se reglamenta la actividad de generación con plantas menores de 20 MW que se encuentra conectado al sistema interconectado nacional (SIN)”.

- Resolución CREG 070 de 1998: “Por la cual se establece el reglamento de distribución de energía eléctrica, como parte del reglamento de operación del sistema interconectado nacional”.

- Resolución CREG 107 de 1998: “Por la cual se aclara el alcance de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-085 de 1996 que reglamenta la actividad de cogeneración en el sistema interconectado nacional (SIN) y se expide una resolución autocontenida”.

- Resolución CREG 071 de 2006: “Por la cual se adopta la metodología para la remuneración del cargo por confiabilidad en el mercado mayorista de energía.”

Esta normatividad la puede consultar en nuestra página en Internet: www.creg.gov.co.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.  

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