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CONCEPTO 395 DE 2010

(Enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación SG-CREG-GG-027-10

Radicado E-2010-000350.

Respetado XXXXX:

Recibimos su comunicación de la referencia, mediante la cual formula algunos interrogantes relativos a las revisiones periódicas de las instalaciones de gas natural por parte de las empresas distribuidoras.

A continuación trascribimos sus inquietudes y les damos respuesta en el ámbito de la competencia de la CREG. Tal y como le hemos manifestado en comunicaciones anteriores, conforme a lo establecido en artículo 73 de la Ley 142 de 1994 la facultad de la CREG para emitir conceptos se limita a los asuntos de su competencia, es decir la regulación de los servicio públicos domiciliarios de gas y electricidad.

“PRIMERO: Es la CREG, la autoridad que obligará a las DISTRIBUIDORAS inmediatamente para que cumplan (LO CUAL ESTAN EVADIENDO), o cual es esa autoridad?:

P-1. La Ley 142/94 (Art. 9.2: No permiten que el USUARIO escoja el proveedor u Organismo de Inspección que le haga la REVISION PERIODICA)

P-2. La Resolución CREG 108/97 (Art. 27 “otros cobros”: No permiten que el USUARIO compare y escoja el menor precio entre los Organismos de Inspección que le hagan la REVISION PERIODICA)

P-3. El Concepto SSPD 470/08 (PARAGRAFO 6: No permiten a los Organismos de Inspección que no contraten, ESTAR DEBIDAMENTE REGISTRADAS ante ellas).

P-4. El Numeral 1.2.6.4.4. de la Resolución 14471/02 SIC: (Con los Organismos de Inspección que no tengan contrato con ellos, NO ACUERDAN UN PROCEDIMIENTO OPERATIVO, que garantice el cumplimiento del numeral 1.2.6.).”

Respuesta:

Tal y como se le ha indicado en comunicaciones anteriores, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 75, la entidad competente para ejercer la inspección, la vigilancia y el control de las empresas de servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, cualquier posible desconocimiento de la normativa que es de obligatorio cumplimiento para las empresas distribuidoras de gas debe ser informada a dicha entidad para lo de su competencia.

En relación con las preguntas 1 y 2 le reiteramos que, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 067 de 1995, la obligación de realizar las revisiones periódicas para garantizar que la prestación del servicio se haga en condiciones de seguridad y calidad es de las empresas distribuidoras, las cuales pueden cumplir con dicha tarea directamente o a través de un tercero, siempre y cuando cumplan con la normatividad que les sea aplicable. En consecuencia, tal y como lo señalamos en la comunicación S-2009-002612, el derecho de elección del prestador del servicio en relación con las revisiones periódicas “… se manifiesta, para este caso, en la elección que el usuario hace del prestador del servicio público domiciliario de gas combustible.”

En relación con las preguntas 3 y 4 le reiteramos que la CREG no se puede pronunciar sobre los conceptos emitidos por otras entidades.

“SEGUNDO: Según La Ley 142/94 y 143/94 y de acuerdo a las FUNCIONES de la CREG, la CREG DARA TRAMITE INMEDIATO a las quejas o reclamaciones que estamos denunciando?, ya que las Distribuidoras NO PERMITEN:

S-1. Que los USUARIOS tengan LIBRE ESCOGENCIA y acceso a los mercados de bienes y servicios.

S-2. Que LAS EMPRESAS puedan participar LIBREMENTE EN LOS MERCADOS.

S-3. Que en el mercado exima VARIEDAD DE PRECIOS y calidades de bienes y servicios.”

“TERCERO: Según el Art. 34 (prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas) y Art. 133 (Abuso de la Posición Dominante) es evidente que las Distribuidoras ejercen estas prácticas. SE INICIARAN INVESTIGACIONES INMEDIATAS?”

Respuesta:

Reiteramos lo manifestado en anteriores conceptos y en este documento en el sentido de que la autoridad competente para vigilar y controlar el cumplimiento de las Leyes 142 y 143 de 1994 es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la misma ley.

Por otra parte, conforme a lo establecido por la Ley 1340 de 2009, artículo 6, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer “…en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.”

“CUARTO: Según los Conceptos de la SIC 12389 DEL 27 DE MARZO DEL 2.003 y 15896 DEL 13 DE MARZO DEL 2.003, la Resolución 3024 del 27 de octubre/2009 (que elimina la necesidad del VINCULO CONTRACTUAL) y el Art. 9.2 y el Parágrafo del Art. 9 de la Ley 142/94: SIGMA LTDA, ¿PUEDE EJERCER SU OBJETO SOCIAL DE MANERA INDEPENDIENTE (LOGICAMENTE CON REGISTRO Y PROCEDIMIENTO OPERATIVO ACORDADO CON LAS DISTRIBUIDORAS), CUANDO LOS USUARIOS LO SOLICITEN?”

Respuesta:

Reiteramos una respuesta anterior en cuanto a la falta de competencia de la CREG para pronunciarse sobre los actos o conceptos emitidos por otras entidades.

“QUINTO: Las Distribuidoras pueden negar a los Organismos de Inspección que lo soliciten y con los cuales NO tengan un vinculo contratual, el REGISTRO (Concepto 470/2008 SSPD) y el PROCEDIMIENTO OPERATIVO (Numeral 1.2.6.4.4. Resolución 14471/02 SIC), para ejecutar Certificaciones de Conformidad, de manera independiente, cuando los USUARIOS lo soliciten?. Si los pueden negar, no son PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA?”

Respuesta:

La pregunta hace referencia a normas y conceptos que no han sido emitidos por la CREG y por tanto no podemos pronunciarnos sobre su alcance.

En cuanto al posible ejercicio de prácticas restrictivas de la competencia por parte de los distribuidores, le reiteramos que la entidad competente para vigilar, controlar y sancionar este tipo de conductas es la Superintendencia de Industria y Comercio.

“SEXTO: El numeral 5.23 de la Resolución CREG 067/1995, está acorde a la Normatividad desde la Resolución 14471/2.002 SIC, que establece ORGANISMOS DE INSPECCION?. No se puede OBLIGAR a inspeccionar a las Distribuidoras (NO SON ORGANISMOS DE INSPECCION) y lo que se debe es OBLIGAR pero a que sus USUARIOS cumplan con la REVISION PERIODICA.”

Respuesta:

La obligación establecida indica que las empresas distribuidoras de gas deben realizar revisiones periódicas por lo menos cada cinco años. Hemos manifestado reiteradamente que la empresa puede cumplir con la obligación directamente, para lo cual se entiende que debe cumplir con las normas expedidas por la autoridad competente que sean aplicables a este tipo de actividad, o puede hacerlo utilizando los servicios de terceros que, naturalmente, también deben cumplir con la normatividad mencionada. En todo caso la empresa distribuidora es responsable de que la revisión se realice como lo exige la regulación. En este contexto entendemos que las disposiciones mencionadas en su pregunta regulan aspectos diferentes y no hay contradicción entre ellas.

Sin perjuicio de lo anterior y en razón a las afirmaciones que realiza sobre el posible abuso de posición dominante por parte de las prestadoras del servicio de gas y la violación de la Ley 142 de 1994 estamos remitiendo copia de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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