CONCEPTO 375 DE 2008
(febrero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación recibida por correo electrónico |
| Radicado CREG E-2008-00610 | |
Respetada XXXXX:
Damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual manifiesta
De manera atenta me dirijo a ustedes para solicitar información y guía para montaje de una planta de gas propano (GLP) en el municipio de Santander de Quilichao – Cauca, cuales son los requisitos que exige la CREG y la del Ministerio de Minas y Energía, todas las especificaciones necesarias y ante quien se deben tramitar los permisos a nivel local y nacional”
Al respecto me permito informarle lo siguiente:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como principal objetivo expedir la regulación de los sectores de energía y gas combustible, según las funciones señaladas en la Ley 142 de 1994.
Entendemos que su consulta hace referencia a una planta envasadora de GLP, y dentro de este contexto damos respuesta a su consulta así:
La Resolución CREG 074 de 1996 define al distribuidor del servicio público domiciliario de GLP como “la empresa de servicios públicos que maneja, envasa y suministra GLP a usuarios (subrayado nuestro), a través de cilindros, tanques estacionarios o redes locales, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes de GLP hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones que deben observar el régimen jurídico establecido en esta Ley en el Capítulo I del Título I para su constitución como tal.
En cuanto a la prestación del servicio público domiciliario de GLP, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP debe dar cumplimiento además de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 a lo establecido en la Resoluciones CREG 074 de 1996, 083 de 1997, 010 y 019 de 2002. Estas normas pueden ser consultadas en nuestra página web www.creg.gov.co
En cuanto a las especificaciones técnicas que deben cumplir las plantas envasadoras le sugiero revisar las Resoluciones 80505 de 1997 y 180196 de 2006, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, las cual pueden ser consultadas en la página web www.minminas.gov.co
Con el propósito de acatar las disposiciones de registro contenidas en el Artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994, una vez la empresa inicie actividades deberá enviar a esta Comisión la documentación que a continuación enunciamos:
Copia de los Estatutos
Relación de accionistas o propietarios que tengan una participación mayor del 10% del capital social.
Copia de los estados financieros en el momento de la constitución.
Para efectos del pago de la Contribución especial de regulación de que trata el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994; copia de los estados financieros al cierre del período fiscal de los dos últimos años, si ello aplica.
Original del certificado de existencia y representación legal.
Descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios.
Los principales activos y permisos con que cuenta la empresa, o que están en trámite de adquisición o construcción.
Contrato de servicios públicos de condiciones uniformes que la empresa tiene o se propone adoptar.
En lo relativo a los permisos municipales debe observarse lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, que señala:
“En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que cree.
(…).”
A nivel nacional debe informar del inicio de actividades tanto a la CREG en los términos establecidos anteriormente como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la forma que disponga ese organismo, para efectos del pago de contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo