CONCEPTO 309 DE 2014
(noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta, su correo del 26/11/2014
Radicado CREG TL-2014-000309
Respetada XXXXX:
Con relación al tema del asunto, en donde usted solicita,
¿De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 sobre la producción independiente de electricidad, es viable legalmente que una empresa petrolera cuyo campo no tiene acceso a la red de distribución de energía eléctrica de la zona pueda comprar energía eléctrica a una persona jurídica que tiene una planta menor? ¿Qué regulación sería aplicable? ¿Qué condiciones debería cumplir esta persona jurídica propietaria de la planta?
De manera atenta, se indica:
En primer término, se informa que de conformidad con la Ley 143 de 1994, las actividades de generación, distribución y comercialización de energía, pueden ser prestadas por personas jurídicas distintas, así:
Artículo 74. Las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta Ley con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional no podrá tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo con excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, respetando el principio de la superioridad normativa constitucional y legal en los actos administrativos, ha recogido los anteriores mandatos normativos en sus resoluciones. Se citan como ejemplos la Resolución CREG 55 de 1994 “Por la cual se regula la actividad de generación de Energía Eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”, Resolución CREG 119 de 2007 “ Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional” y 156 de 2011 “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación”
En este orden de ideas, se entiende que es permitido que las empresas desarrollen la actividad de distribución y comercialización, o la actividad de generación y comercialización, pero en ningún caso podrán realizar al mismo tiempo, la actividad de generación, distribución y transmisión.
Dejando claro el marco legal en virtud del cual se puede ejercer la actividad de comercialización de energía, se abordará el tema de las plantas menores.
De conformidad con la Resolución CREG 086 de 1996 “Por la cual se reglamenta la actividad de generación con plantas menores de 20 MW que se encuentra conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN)”, se entiende la generación de plantas menores así:
Generación con Plantas Menores: Es la generación producida con plantas con capacidad efectiva menor a 20 MW, operadas por empresas generadoras, productores marginales o productores independientes de electricidad y que comercializan esta energía con terceros, o en el caso de las empresas integradas verticalmente, para abastecer total o parcialmente su mercado. La categoría de Generación con Plantas Menores y la de Autogenerador son excluyentes. El régimen de estos últimos es el contenido en la Resolución CREG-084 del 15 de octubre de 1996.
Por su parte, la Resolución CREG 039 de 2001 “Por la cual se modifican parcialmente las resoluciones CREG-086 de 1996 y CREG-107 de 1998 de 2011”, señala:
“ARTÍCULO 3o. Opciones de las Plantas Menores. Las personas naturales o jurídicas propietarias u operadores de plantas menores tienen las siguientes opciones para comercializar la energía que generan dichas plantas:
Plantas Menores con Capacidad Efectiva menor de 10 MW
Estas plantas no tendrán acceso al Despacho Central y por lo tanto no participarán en el Mercado Mayorista de electricidad. La energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:
1. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa Energía en cada una de las horas correspondientes, menos un peso moneda legal ($ 1.oo) por kWh indexado conforme a lo establecido en la Resolución CREG-005 de 2001.
2. La energía generada por una Planta Menor puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG-020 de 1996, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.
3. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados. Negrilla fuera del texto original
Como corolario de lo anterior, se entiende que:
Las plantas menores que deseen vender su energía a Usuario no Regulado, lo podrá hacer, a través de Generadores o Comercializadores.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo