CONCEPTO 261 DE 2013
(septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 19 de septiembre de 2013
Radicado CREG TL-2013-000261
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, en la que manifiesta lo siguiente:
“Que regulaciones existen para la generación de energía renovable?, un proveedor está en la obligación de permitir que cualquier usuario le conecte su sistema de generación de energía sin importar la cantidad de energía que genere? y si al tener según la medición que dio el contador, al proveedor se le dio más energía de la que consumió se le retorne en dinero o algún beneficio?.”
En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
La función de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Respecto a su solicitud le informamos que la Ley 142 de 1994(1) definió la generación de energía eléctrica, con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143(2) del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.
En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen.
De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedida por la CREG.
Las principales resoluciones de esta Comisión que aplican para la actividad de generación, son las siguientes:
- Resolución CREG 055 de 1994: “Por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”.
- Resolución CREG 024 de 1995: “Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”.
- Resolución CREG 025 de 1995: “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.
- Resolución CREG 084 de 1996: “Por la cual se reglamentan las actividades del Autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN)”.
- Resolución CREG 086 de 1996: “Por la cual se reglamenta la actividad de generación con plantas menores de 20 MW que se encuentra conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN)”.
- Resolución CREG 070 de 1998: “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.
- Resolución CREG 107 de 1998: “Por la cual se aclara el alcance de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-085 de 1996 que reglamenta la actividad de Cogeneración en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y se expide una Resolución autocontenida”.
- Resolución CREG 071 de 2006: “Por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.”
- Resolución CREG 027 de 2008: “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende expedir la CREG con el fin de adoptar normas sobre contratos de Suministro de Combustible de Origen Agrícola, para el Cargo por Confiabilidad”.
- Resolución CREG 005 de 2010: “Por la cual se determinan los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de cogeneración y se regula esta actividad”.
- Resolución CREG 047 de 2011: “Por la cual se regulan las pruebas y auditoría definidas en la Resolución CREG 005 de 2010”.
- Resolución CREG 092 de 2011: “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se define la metodología para determinar la energía firme de plantas eólicas”.
- Resolución CREG 148 de 2011: “Por la cual se define la metodología para determinar la energía firme de plantas eólicas”.
Ahora bien, en cuanto a las opciones de conexión y comercialización de la energía generada, éstas dependen de la ubicación y de la potencia de la planta como se presenta a continuación:
- Si el proyecto se desarrolla en una zona que no esté conectada al Sistema Interconectado Nacional, SIN, (Zona no interconectada o ZNI), se regirá principalmente por la Resolución CREG 91 de 2007 y en general por toda la regulación que se expida referente a las zonas no interconectadas.
- Si el proyecto va a estar conectado al SIN y su potencia es menor a 20 MW será considerado como planta menor, y la comercialización conforme al artículo 3o de la Resolución CREG 086 de 1996 se podrá realizar a través de los siguientes mecanismos
- Directamente a una comercializadora a un precio igual al precio de bolsa menos $1/kWh. Esto solamente se puede realizar cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor.
- En las convocatorias públicas que realizan las comercializadoras para atender el mercado regulado conforme a la Resolución CREG 020 de 1996.
- Se puede vender directamente a un precio libre a un comercializador o generador que destinen dicha energía a la atención de usuarios no regulados.
- Si el proyecto está conectado al SIN y su capacidad es mayor a 20 MW el proyecto entrara en el despacho central y venderá su energía en la bolsa conforme a lo estipulado en la Resolución CREG 024 de 1995. Adicionalmente podrá firmar contratos bilaterales conforme a lo estipulado en la citada resolución.
Finalmente, en relación con la autogeneración le informamos que la Ley 143 de 1994 consideró la autoproducción de energía en los términos dados en la definición de Autogenerador del artículo 11:
“Autogenerador. Aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.”
Por otro lado, la Ley 142 de 1994, artículo 74.1, literal b, atribuyó a la CREG la facultad especial de “expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios”.
En este contexto legal, mediante la Resolución CREG 084 de 1996, la Comisión estableció la regulación específica para la autogeneración. Para los efectos de esta Resolución se definió el Autogenerador en los siguientes términos:
Artículo 1. “Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN, y puede o no, ser el propietario del sistema de generación”.
De acuerdo con las normas anteriores, es claro que tiene la calidad de autogenerador quien produce energía eléctrica para atender exclusivamente sus propias necesidades, y que por lo tanto, bajo esta calidad únicamente usa el Sistema Interconectado Nacional, SIN, para obtener respaldo y no puede vender excedentes de energía, salvo en el caso expresamente dispuesto en la norma trascrita.
La misma resolución establece las condiciones para prestar el respaldo al autogenerador y la tarifa para el uso del respaldo (Artículos 5 y 6). Por su parte, los requisitos para la conexión de los autogeneradores se encuentran señalados en el artículo 3 de la citada resolución, así como en el Anexo denominado Código de Conexión de la Resolución CREG 025 de 1995 y en numeral 4.5 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998.
Esta normatividad la puede consultar en nuestra página en Internet: www.creg.gov.co.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
2. Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.