CONCEPTO 246 DE 2024
(enero 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación de radicado CREG E2023011606 Respetada Señora Diana,
Recibimos la comunicación del asunto en la que nos hace la siguiente consulta:
"(...) Necesitando una certificación escrita de la electricidad en Colombia con los siguientes puntos:
- Voltaje eléctrico en hogares
- Vatios de medición
- Hertz de medición (...)”
Le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2) Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. No obstante, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.
En relación con su consulta, debe tenerse en cuenta que no es función de la CREG expedir certificaciones como las solicitada y, aunque la manera en la que formula su solicitud no es claro el objeto de su pregunta, nos permitimos informarle en relación con el voltaje eléctrico que en Resolución CREG 015 de 2018 se definió lo siguiente:
“ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución, se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto número 388 de 2007 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: (...)
Niveles de tensión: los STR y SDL se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición:
Nivel 4: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV.
Nivel 3: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV.
Nivel 2: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV.
Nivel 1: sistemas con tensión nominal menor a 1 kV. (.)”
En relación con lo que en su consulta se refiere a “vatios de medición”, en Resolución CREG 191 de 2014, por la cual se modifica y complementa la Resolución CREG 119 de 2007, se definió:
“Artículo 4o. Costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica. El Costo unitario de prestación del servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación: (.)” Resaltado y subrayado fuera de texto
En ese sentido se definió que la unidad para determinar el consumo de energía fuera el kilovatio hora, kWh.
Finalmente, en relación con lo que en su consulta se refiere a “Hertz de medición”, en Resolución CREG 025 de 1995, Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, se definió lo siguiente:
"CÓDIGO DE CONEXIÓN. (...)
7. REQUISITOS TÉCNICOS GENERALES DE LA CONEXIÓN. (...)
7.4 FRECUENCIA.
El valor nominal de la frecuencia del SIN colombiano es de 60,00 Hz.
Las tolerancias y variaciones operacionales están definidas en el Código de Operación. (.)
CÓDIGO DE OPERACIÓN (.)
5. COORDINACIÓN, SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LA OPERACIÓN DEL SIN. (.)
5.1 CRITERIOS GENERALES.
- La frecuencia objetivo del SIN es 60.00 Hz y su rango de variación de operación está entre 59.80 y 60.20 Hz, excepto en estados de emergencia, fallas, déficit energético y períodos de restablecimiento.
- En condiciones de operación normal, las tensiones en las barras de 110 kV, 115 kV, 220 kV y 230 kV no deben ser inferiores al 90% ni superiores al 110% del valor nominal. Para la red de 500 kV el voltaje mínimo permitido es del 90% y el máximo es del 105% del valor nominal. (.)”
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida solicitud.
Cordialmente,
HUGO ENRIQUE PACHECO DE LEÓN
Asesor de la Dirección Ejecutiva
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.