CONCEPTO 204 DE 2012
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico del 14-06-2012
Radicados CREG TL-2012-000204, 000205 y 000206
Respetado XXXXX:
Hemos recibido sus comunicaciones de la referencia en donde nos plantea la siguiente consulta:
Si un Centro Comercial instala su propio sistema de generación de energía eléctrica con energía renobable (sic), le puede suministrar ese servicio a los locales y negocios que funcinan (sic) en dicho centro y en que condiciones se podría hacer.
Respecto a su solicitud le informamos que la Ley 142 de 1994(1) definió la generación de energía eléctrica, con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 [2] del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece qué personas pueden prestar los servicios públicos, así:
ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, sólo las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 pueden producir energía eléctrica, independientemente de las fuentes que se utilicen.
Por otro lado, las personas naturales o jurídicas que producen para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, un servicio propio del objeto de las empresas de servicios públicos, son denominadas, en términos generales “productor marginal, independiente o para uso particular”, según la terminología de los artículos 14.15 y 16 de la misma ley.
En particular, el artículo 14.15 define al productor marginal, independiente o para uso particular como sigue:
14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.
Según esta norma, cualquier persona natural o jurídica, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente, puede producir energía eléctrica, con las siguientes opciones:
a) Para sí misma;
b) Como subproducto de otra actividad; o
c) Para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros.
Entendemos, según estas disposiciones, que si la persona produce energía exclusivamente para sí misma, tendrá la calidad de Autogenerador, según la definición del artículo 11 de la Ley 143 de 1994. Las reglas aplicables al autogenerador de energía están contenidas en la Resolución CREG 084 de 1996.
En el caso de que se trate de un proceso de producción de energía como subproducto de otra actividad, esto es, de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que haga parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, destinadas ambas al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, entendemos que se trata de un proceso de cogeneración. La regulación aplicable se encuentra definida en las Resoluciones CREG 107 de 1998, 032 y 039 de 2001, 005 de 2010 y 047 de 2011.
En cuanto se refiere a la posibilidad de que la persona natural o jurídica que genera energía utilizando sus propios recursos, la pueda destinar para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, no existen normas que regulen esta actividad específica. Sin embargo, en el caso de que para esto se deba acceder a la red de uso general, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
Siempre que se haga uso de las redes de uso general para efectos de hacer entrega de energía, la venta se deberá realizar a través del Mercado de Energía Mayorista. En dicho mercado, no se tienen contratos físicos de suministro, es decir, no se puede establecer que la generación de una planta en particular atienda la demanda de un usuario específico, sino que se tienen contratos financieros entre agentes y es el mercado de acuerdo con las reglas de despacho, el que atiende toda la demanda de energía del Sistema Interconectado Nacional bajo criterios de mínimo costo
Finalmente, la normativa antes mencionada puede ser consultada en nuestra página WEB www.creg.gov.co
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
2. Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.