CONCEPTO 192 DE 2019
(Enero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Comunicación con radicado CREG TL-2018-000139 |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita aclaraciones sobre la normatividad vigente para la remuneración de activos de terceros en el servicio de energía eléctrica, que serán resueltas en el orden que fueron presentadas.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con sus inquietudes nos permitimos manifestarle lo siguiente:
Preguntas 1 y 2
1. Si un usuario del servicio de energía eléctrica es propietario sólo de una parte de la red secundaria de baja tensión, tiene derecho a que el operador de red le remunere el uso de esa fracción de red, o la remuneración solo recae sobre la totalidad del tramo de red de baja tensión- red secundaria.
2. En caso de que el operador de red deba remunerar la parte de la red de baja tensión propiedad del particular, dicha remuneración debería ser del 50% de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución CREG 097 de 2008 articulo 6.6. y Resolución CREG 015 de 2018 artículo 1.1.4., o en que porcentaje debería efectuarse dicha remuneración?
El tema de la propiedad de los activos de uso se encuentra expuesto en el numeral 9 del Anexo General de ia Resolución CREG 070 de 1998 así:
9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL
Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:
- Convertirse en un OR.
- Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.
- Venderlos.
(...)
9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL
De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservarla propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.
Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.
Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.
Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.
De manera general, acorde con lo establecido en la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica de que trata la Resolución CREG 097 de 2008 [1], en caso de que existan activos de propiedad de terceros usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, en cualquier nivel de tensión, la remuneración de dichos activos debe ser el resultado de un acuerdo entre las partes. Lo anterior, exceptuando tres casos a saber:
Activos de Conexión, los Activos de Conexión son aquellos utilizados por un solo usuario para obtener el servicio. Estos no se remuneran a través de los cargos por uso y la responsabilidad por su administración operación y mantenimiento es del usuario.
- Activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 financiados con recursos públicos no capitalizados. Dichos activos no hacen parte de la remuneración a través de las tarifas, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994.
- Activos de Nivel de Tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos. Dichos usuarios propietarios pueden solicitar la remuneración de sus activos como un descuento en la tarifa (descontando la parte de inversión del Nivel de Tensión 1) de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 097 de 2008.
Para optar por la opción de remuneración mediante un descuento del 50% del cargo de inversión del nivel de tensión 1 en las tarifas es necesario que el usuario sea propietario de la totalidad del transformador o de la totalidad de las redes de este nivel de tensión, y porciones distintas de propiedad deben ser tratadas acorde con la normatividad general, es decir, mediante un acuerdo entre las partes.
Pregunta 3
3. Cuando una propiedad horizontal se reservó la propiedad de la red secundaria, y el operador de red debe remunerar dicha inversión, ¿esa remuneración puede será través de la factura de energía teniendo en cuenta que muchos de los propietarios pueden tener en arrendamiento el inmueble y no ser directamente beneficiarios de dicha remuneración?
En los demás casos distintos a los establecidos en el numeral 6.6 del Capítulo 6 de la Resolución CREG 097 de 2008 artículo 6.6. y en el numeral 1.1.4 del Capítulo 1 de la Resolución CREG 015 de 2018, cuando la propiedad de los activos esté en cabeza de terceros, no se debe efectuar el descuento del cargo de inversión a través de las tarifas y la remuneración de los activos deberá efectuarse según lo que acuerden las partes involucradas (OR y tercero propietario).
Pregunta 4
4. Si un operador de red ha hecho uso de la red secundaria de baja tensión de propiedad particular y, sólo ante reclamación del usuario reconoce la propiedad particular, desde que tiempo debería efectuar la remuneración de la inversión, ¿desde todo el tiempo en que ha hecho uso de la red?
Aunque la oportunidad de ejercer los derechos que otorga la propiedad de un bien ha estado presente en la legislación civil colombiana la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 donde incluyó expresamente la obligación, a cargo del OR, de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas, distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”.
Por su parte, la posibilidad de aplicar el reconocimiento de la propiedad a los usuarios propietarios como un descuento en la tarifa está presente desde la entrada en vigencia de las resoluciones que aprueban cargos por uso a los operadores de red con base en la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002, en donde se introdujo este concepto.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente
CRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. Esta metodología ha sido reemplazada por la de la Resolución CREG 015 de 2018. No obstante, a la fecha del presente concepto, no se han aprobado tarifas con base en esta última y por tanto las tarifas vigentes son las que corresponden a la aplicación de la Resolución CREG 097 de 2008.